REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004137
ASUNTO : RP01-P-2012-004137
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público,(REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO) mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado seguida al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-2013, que corre inserta al los folios 105 al 117 y acusó formalmente al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 21 de febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos Adolfredo José, Raiza Fuentes, Liceo Espinoza y Adolfredo Simón, se encontraban disfrutando de una fiesta de disfraces en la casa de Mirian Josefina, ubicada en la urbanización Villa Ayacucho 02, calle H, Cumaná estado sucre, y en momentos que conversaban en el frente de dicha casa( en la calle), observaron a un sujeto caminando por el medio de la calle, el mismo al llegar a donde éstos se encontraban, sacó un arma de fuego de su cintura y les solicitó que se quedarán quietos, lo que trajo la atención de Adolfredo José que estaba disfrazado de militar, y al preguntar que estaba pasando y voltear, el sujeto le puso el arma a la altura de la boca y en presencia de todos le efectúa un disparo que le causó la muerte, e inmediatamente, llegaron caminando dos sujetos más con la cara tapada e inmediatamente precedieron a despojar a los presentes de sus pertenencias y luego se fueron del lugar, dejando al hoy occiso tirado en el suelo, quien luego fue auxiliado por sus familiares y vecinos, quienes lo trasladaron al hospital General de esta ciudad, donde falleció como consecuencia de las lesiones recibidas por el arma de fuego. así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 106 al 111. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo, sean admitidas todas las pruebas que faltan por incorporase así como las declaraciones de los expertos que hayan realizado las pruebas periciales. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se cede la palabra a la representación de la víctima, ciudadana PATRICIA YSABEL GONZALEZ CAMPOS, quien expresa: mi mama tiene mucho miedo ya que el vive casi al frente de la casa. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido la Juez impone al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: esta defensa una vez revisada la acusación fiscal y lo solicitado por el fiscal del ministerio publico, considera que la acusación carece de elementos de convicción serios que la sostenga tal como lo sostiene el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma adolece de los requisitos contenidos en numerales 2,3 y 5, dado que no contiene una relación clara y precisa y circunstanciadas de los hechos, que se le pueda atribuir a mi representado, en caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 19-01-2013, en la cual se promueven como prueba testimonial cuatro testigos los cuales están plenamente identificados en los folios 143 y 144 de la causa, en razón de que aportaran nuevas circunstancias al presente proceso y los cuales son útiles y pertinentes, los cuales deberán ser evaluados por el juez de juicio de acuerda a la sana critica, es por lo que solicito sean admitidos totalmente, por ultimo solicito le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido en virtud de que mi defendido a manifestado cumplir con todos los actos del proceso. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos como fue a la víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales cursan a los folios 112 al 116. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales cursan 143 al 144 por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre En Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-07-93, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.257; hijo de Víctor Romero y Ventura López, residenciado en la calle Principal del Sector Gran Sabana, no recuerda el número de su casa, a una cuadra de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, con las agravantes de los numerales 11 y 12 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO