REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000515
ASUNTO : RP01-P-2013-000515


AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

El representante de la Fiscalía (Auxiliar) Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, presenta escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MARY PATIÑO DIAZ, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según experticia Botánica Nº 9700-162-T-0057-13, es COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de: UN GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gs con 735 mgr.), aunado a SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7gs con 570 mg), finalmente informa al Tribunal que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, y solicita copia certificada del dictamen pericial.-


Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en comento, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencias física identificadas como muestra 01, al ser analizada resultó ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de: UN GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gs con 735 mgr.), aunado a SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7gs con 570 mg); destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “… LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS ANALIZADAS POR ESTE LABORATORIO, NO SON DESTINADAS PARA USO TERAPEUTICO EN VENEZUELA MOTIVADO A QUE LA RELACION RIESGO BENEFICIO ES MAYOR”, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Sexto de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: Evidencias física identificada como Muestra 01, resultando ser su contenido: COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de: UN GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 gs con 735 mgr.), aunado a SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (7gs con 570 mg); se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda expedir la copia certificada que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
La Juez Sexta de Control La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Yris Cedeño