REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RJ01-P-2013-000005
Solicita el Abg. HERNÁN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.879, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-76, soltero, hijo de Auristela Velásquez y Omar José Bello (difunto), de oficio obrero, residenciado Lomas de Ayacucho, parte alta cerca de los apartamentos cerca de la llanada vieja casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, OMAR JOSE VELASQUEZ, ENTRE OTRAS COSAS, es notable variación de las circunstancias que en su momento motivaron a este despacho a privar de libertad a mi auspiciado, puesto que consta en las actas procesales de la presente causa un reconocimiento en rueda de individuos con un resultado favorable a mi defendido, lo cual corrobora su “NO” participación en los hechos objeto de la inicial imputación y por ende señalamiento que realizará la víndita pública, a su vez se amplio la declaración , ésta los aspectos que rodearon los hechos en donde se deja de manera inequívoca la “NO” participación de mi patrocinado en los hechos que se ventilan, En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el; tal solicitud de revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Enero de 2013 conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: en fechas 21 de febrero de 2013, se llevo a cabo reconocimientos en rueda de individuos acordado en auto de fecha 18/02/2013 a solicitud de la fiscalía Primera del Ministerio Público, donde actuó como reconocedores los testigos presénciales del hecho, quien manifestó no reconocer dentro de la terna presentada a alguno de los autores o participes en la comisión del hecho punible investigado en esta causa, dejándose expresa constancia en las distintas ternas que participo para ser reconocido el imputado de autos, ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ.
Considera quien aquí decide que le asiste la razón al Abg. HERMAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado OMAR JOSE VELASQUEZ, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado OMAR JOSE VELASQUEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 16 de enero de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado OMAR JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.879, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-76, soltero, hijo de Auristela Velásquez y Omar José Bello (difunto), de oficio obrero, residenciado Lomas de Ayacucho, parte alta cerca de los apartamentos cerca de la llanada vieja casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. HERNAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado OMAR JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.879, de 36 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-76, soltero, hijo de Auristela Velásquez y Omar José Bello (difunto), de oficio obrero, residenciado Lomas de Ayacucho, parte alta cerca de los apartamentos cerca de la llanada vieja casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día veintiséis (26) de febrero de 2013 a las 03:00 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Notifíquese esta decisión a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo Cúmplase.
La juez Sexta De Control,
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Yris Cedeño