REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000919
ASUNTO : RP01-P-2013-000919
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JULIO CESAR RÍOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.762.933, interpuesta ante el Destacamento N° 78 de la Primera Campañia-Comando Cumana, correspondiente al siguiente hecho De fecha 26/01/2003, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “…que el fecha 26/01/2003 se encontraba con su pareja comiendo en un puesto de comida rápida cuando se acercan los ciudadano RONNY RAFAEL AGUILARTE RAMOS, acompañado del ciudadano JOSE CHALIAS, RICHARD ESPINOZA Y PEDRO GALANTON, tripulando unos vehículos tipo moto, al verlo comienza a decirles palabras obscenas ofendiéndolo, retirándose del lugar para posteriormente regresar portando armas de fuegos y efectuando disparos, por lo que el ciudadano JULIO CESAR RÍOS, se dirige a su residencia…”
Señala el artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el Delito de AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala por lo que para su precedencia se requiere interposición de QUERRELLA, por parte del ciudadano JULIO CESAR RÍOS SUÁREZ, en consecuencia el hecho denunciado procede a instancia de parte agraviada, circunstancias que se ajusta al contenido del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: JULIO CESAR RÍOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.762.933, interpuesta ante el Destacamento N° 78 de la Primera Campañia-Comando Cumana, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera Ministerio Público, en su debida oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal. Notifíquese a los investigados. Remítase la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO