REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003053
ASUNTO : RP01-P-2011-003053

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GALABDON, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/03/2012, el cual cursa a los folios 53 al 62 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21, por presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; el día 02/07/2012 siendo aproximadamente las cinco de la tarde el ciudadano José Vicente Núñez Figueroa, se dirigía hacia su residencia ubicada en la urbanización Cascajal viejo, calle los inos casa s/n Cumana Estado Sucre, conduciendo un autobús para guardarlo en la vía se encuentra un ciudadano que estaba trancando la entrada de la calle con una camioneta , el ciudadano en mención deja su autobús allí parado y se fue hacia su casa, al rato sale y observa que le estaba golpeando a su hermano Gabriel Núñez, Lugo se presente los imputados Luís Fernando Marcano, Carlos Alberto Marcano y Alexis Rodríguez y empezaron darle golea ¡tanto al mencionado ciudadano como a su persona, en ese momento la ciudadana Fátima del Valle, carmen Amelia e Inés de Fátima Núñez Figueredo, se percatan de los que estaba sucediendo e intervienen para auxiliarlo y a quienes igualmente los imputados, golpean, causándole lesiones a todos ellos, que ameritan asistencia medica por un día, curación e incapacidad de 8 días, posteriormente dan parte de los hechos a los funcionarios quienes practican las Aprehensión de los mismo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal. manifestando en forma separada: CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, asimismo esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados: CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21; por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/Nº, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21. por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 al 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, victima y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los imputados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos en forma separada: CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, quien expone: Admito los Hechos para la Suspensión Condicional del proceso y ofreciendo u disposición a no incurrir en este tipo de delito y cumplir con las condiciones impuestas, y quiero dejar constancia que mi tío Alexis Rodríguez falleció hace siete (7) Meses, quien falleciera trágicamente, y me comprometo a traer la acta de Defunción, es todo”. y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, y Admito los Hechos para la Suspensión Condicional del proceso y ofreciendo u disposición a no incurrir en este tipo de delito y cumplir con las condiciones impuestas, y quiero dejar constancia que mi tío Alexis Rodríguez falleció hace siete (7) Meses, quien falleciera trágicamente, y me comprometo a traer la acta de Defunción, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensor Publico Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la SUSPENSIÓN del proceso por el lapso de cuatro (04) meses en contra de los imputados CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21, por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; y le impone como condiciones, presentar servicio comunitario las siguientes:1- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de la “Barrio Sabater la Llanada, parroquia Altagracia del Estado Sucre, por “Dos Horas Semanales , así como NO volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Regional Nº 03 Cumana Estado Sucre, quienes serán sometidos a unas obligaciones. Líbrese oficio al director Representante del Consejo Comunal de la Llanada Parroquia Altagracia Cumana Estado Sucre, quien deberá informar que los ciudadanos Luís Fernando Marcano y Carlos Alberto Marcano., quedara a la orden de esa institución a los fines que realice Servicio Comunitario “Dos (2) Horas Semanales por Cinco Meses” debiendo informar a este despacho si el mismo cumple con las condiciones, así mismo deberá informar que los ciudadanos antes mencionados, quedara a la orden del Consejo Comunal durante Dos Horas Semanales por Cinco Meses. Por cuanto los acusados han manifestado en esta sala de audiencia que su primo de nombre Alexis Rodríguez, quien esta acusado en esta causa, falleció trágicamente hace siete meses, se acuerda oficiar al Registro al Registro Civil, solicitando Acta De Defunción, asimismo se acuerda oficiar al Hospital Antonio Patricio Alcalá, solicitando certificado de Acta de defunción, a los fines de decidir al respecto. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO