REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000793
ASUNTO : RP01-P-2010-000793

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 18/03/2010, el cual cursa a los folios 44 al 48 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 01-03-2010, a las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, efectuando patrullaje por la Av. Perimetral a la altura del puente del Peñón, recibieron llamado vía radial desde la central de radio para que se trasladaran al Sector Caigüire, detrás del Estadium, de la segunda calle, por cuanto un funcionario policial tenia información sobre un robo, razón por la cual se dirigieron al sitio. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de una ciudadana de nombre MIRELYS JOSEFINA MÁRQUEZ, y por el funcionario de nombre GREGORIO MÁRQUEZ; trasladándose hasta el sector La Carabela, detrás del Conscripto y cuando iban subiendo el cerro, observaron a un ciudadano que tenia en su poder una caja de zapatos de color rojo con azul, que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, mostrando síntomas de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto iniciándose una persecución, logrando la captura del mismo mas adelante en un matorral y en presencia de la ciudadana antes mencionada procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en la caja de zapatazo que portaba un (01) envase de cartón de la marca de jugo California, que dentro tenía catorce (14) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02), relojes, uno marca SEIKO de color plateado y dorado, y otro marca DIESEL, color negro y plateado y la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (24 Bs. F); quedando detenido dicho ciudadano, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito igualmente se ofíciese al C.I.C.P.C Cumana a los fines de que mi defendido sea desincorporado del Sistema SIPOL como persona solicitada. Por último solicito copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, venezolano, de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.487; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-88; hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Caigüire, Sector El Rincón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 46 al 48 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, venezolano, de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.575.487; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-88; hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Caigüire, Sector El Rincón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal El Rincón Caigüire, sector las delicias, parroquia Valentín valiente, con el represente Juan Peña de esta ciudad del Estado Sucre, tres horas Semanales y Presentar Servicio Comunitario en la de ese Consejo Comunal el Rincón, parroquia Valentín valiente del Estado Sucre tres (03) horas Semanales por el lapso de Cinco (05) meses a los fines de realizar servicios comunitarios. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y adjunto oficio al Comandante del IAPES de esta ciudad. Líbrese oficio al Representante del Consejo Comunal el Rincón de Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO