REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010075
ASUNTO : RP01-P-2012-010075
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 01-01-13, el cual cursa a los folios 34 al 46 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ,, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 21 de Diciembre de 2.012, a eso de las 06:40 horas de la noche, sale de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Mayor De Tercera Sayago Niño Rubén, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. RAMOS LEZAMA, CARLOS, S/1RO. DIAZ ZAPATA, OMAR, S/2DO. SUBERO RONDON, CRISTHIAN, en vehículo militar asignado a ese comando, posteriormente a eso de las 07:00 horas de la noche, encontrándose en la urbanización la trinidad específicamente en la vereda que esta frente a la escuela, el chofer, S/1RO. DIAZ ZAPATA, OMAR, avisto a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y una bermuda de color negro, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró y se metió la mano en el bolsillo derecho de la bermuda, sacándose un objeto y arrojándolo hacia la platabanda de una casa e intentó huir hacia donde se encontraban un grupo de personas. Por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo se detuvo, procediendo a indicarle que exhibiera todas sus pertenencias ya que le íbamos a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del SM/3RA. RAMOS LEZAMA CARLOS, no le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, posteriormente procedí a indicarle al S/2DO. SUBERO RONDON CRISTHIAN, que se montara en la platabanda de la casa con la finalidad de buscar el objeto que había arrojado el sujeto, encontrando encima de la platabanda Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 78, en compañía de los ciudadanos VASQUEZ MARCANO, ANDY JOSE y GUEVARA RODRIGUEZ, ROBERT JOSE, quienes presenciaron el procedimiento realizado, siendo identificado como queda escrito: MARVAL RAMIREZ, DILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/10/88, residenciado en la urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nro. 16, Cumana, Estado Sucre, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 23-012-12. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.762.215, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-1988, hijo de Luis Eleuterio Marval, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 16, a dos casa de la escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 44 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 19.762.215, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-10-1988, hijo de Luís Eleuterio Marval, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 16, a dos casa de la escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de la Trinidad, Ubicada en la Trinidad, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, tres horas Semanales y Presentar Servicio Comunitario en la Escuela de la Trinidad, Ubicada en la Trinidad, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre tres (03) horas Semanales por el lapso de Cinco (05) meses a los fines de realizar. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMÍREZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 23-12-12. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal y al Director de Escuela de la “LA TRINIDAD” Ubicada en la Trinidad, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO