REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001547
ASUNTO : RP01-P-2011-001547

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por el Abogado PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/04/11, el cual cursa a los folios 32 al 37 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad N° 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2011, cuando el imputado de autos fuera detenidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se encontraran en labores de patrullaje y observan a un ciudadano que eles hace señas, identificándose como Víctor Sánchez, encargado de la empresa Inversiones Caribe, quien les informó que en horas de la mañana, habían sustraído del interior de la empresa, un arranque MT50 de 24 voltios, un alternador de 24 voltios, y un suiche de carro jeep, y que sospechaba del vigilante de la empresa, asimismo indicó, que había sido visto con las cosas sustraídas y que sabía su ubicación, por lo que los funcionarios, una vez en el sector la matica, lograron la identificación del ciudadano, quien quedó identificado como Luis René Jiménez Figueroa, así mismo, se le incautaron en su poder, las dos piezas hurtadas, quedando detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, asimismo esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad Nº 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad Nº 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 36 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, victima y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos y de cumplir con las condiciones impuestas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba, Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Penal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN del proceso por el lapso de cinco (05) meses en contra del imputado LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad N° 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa Nº 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE; y le impone como condiciones, presentar servicio comunitario las siguientes: 1- Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de la “Matica”, Ubicada en Matica Del Peñón Calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, por “Dos Horas Semanales, asimismo Comparecer ante el CDI (Peñón) Ubicada En La Matica Del Peñón Calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, a fin de prestar servicio comunitario por Dos (2) Horas Semanales, por un lapso de Cinco (5) meses, como no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Líbrese oficio al Director del CDI Ubicada en “La Matica Del Peñón”, Calle Principal del Peñón, Cumaná, Estado Sucre, fines de informarle que el ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 10.945.029, quedara a la orden de esa institución, a los fines que realice Servicio Comunitario por Dos (2) Horas Semanales, por un lapso Cinco (5) Meses, debiendo informar a este despacho si el mismo cumple con las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal de la “Matica”, Ubicada en Matica Del Peñón Calle Principal, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informare que el ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, prestará servicio comunitario en ese Consejo Comunal, por Dos (2) Horas Semanales por Cinco (5) Meses. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO