REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO : RP01-P-2013-000659
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ; JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial “Sánchez Díaz”, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, a los fines que sean individualizados como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. En vista de los encontrado les preguntaron a los ciudadanos de la procedencia de lo incautado, donde ninguno de ellos les dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, esta representación Fiscal considera que los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial “Sánchez Díaz”, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que en virtud que a criterio Fiscal están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso del precepto constitucional a los imputados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, quienes a viva voz, por separado libre de coacción o apremio manifestaron no querer declarar, es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, también se puede observar en el acta de registro de cadena de custodia, se puede observar que no encontraron ningún revisión corporal no se la encontraron, ningún teléfono celulares como manifiestan las víctimas que fueron despojadas, por cuanto no hay suficiente elemento de convicción y no están llenos los extremos del articulo 236, así las cosas ciudadana juez, con base al principio de presunción de inocencia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos efectuada por el ciudadano fiscal, y en su lugar solicito la libertad sin restricciones para todos ellos. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción para decretar su privación de libertad. A todo evento, de considerar la ciudadana juez que lo adecuado no es la libertad sin restricciones, solicito en su defecto se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del COPP. Solicitó a la ciudadana Juez se le realice Darwin José Maneiro Solano, ordene lo conducente a los efectos de que al mismo se le practique una evaluación por un medico forense, a los efectos de que este informe, debido a su situación de salud si puede permanecer en esa condición recluido en el centro de prisión, que el Tribunal ordene que estos queden recluidos. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 31-01-2013, siendo las 3:30 P.M., funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, fueron informados de que varios ciudadanos armados habían robado un establecimiento comercial de nombre Sánchez Díaz, ubicado en la calle la Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, y que estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de cumaná, a bordo de un vehículo Marca Malibu, de color Azul. En vistas de las circunstancias procedieron a poner un punto de control, en el cual avistaron a un vehículo con las características antes señaladas, y en el mismo se encontraban cinco (05) ciudadanos, procedieron a indicarle al conductor que se estacionará a un lado de la vía, se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo por el cual estaban parando el vehículo, solicitándoles que se bajarán del vehículo donde los mismos acataron dicha orden. Procedieron preguntarles que si tenían algún objeto de interés Criminalístico entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos u ocultado dentro del vehículo que lo exhibieran ya que se le realizarían una inspección corporal y se inspeccionaría el vehículo, se procedió a practicarles dicha revisión corporal donde un ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, la cantidad de quinientos ochenta y seis (BSF. 586) bolívares fuertes, este ciudadano vestía para el momento de Chemis de rallas azul y blanco, al resto de los ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, para el momento que los funcionarios realizaban la inspección en el vehículo, se observo que en el tablero específicamente en el conductores de aire acondicionado, ubicado en la parte central, se observó que faltaba uno de sus tornillos y el que poseía estaba flojo, lo que originó la sospecha de los funcionarios y al destornillar se visualizo en su interior, dos (02) Armas de fuego, una (01) tipo revolver, calibre 38mm, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, y un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, con un cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir. En vista de los encontrado les preguntaron a los ciudadanos de la procedencia de lo incautado, donde ninguno de ellos les dio una respuesta satisfactoria, por lo que quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, hechos éstos que merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2, su vuelto y al folio 3, cursa acta de investigación penal de fecha 31-01-201 suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Bolívar Mariguitar del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención de los imputados de autos. A los folios 09, 10, 11, 12 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAYANIS DE LOS ANGELES, ANDRÉS ALEJANDRO BRITO RUÍZ, GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ ACUÑA y LETICIA SINELIS CALZADILLA, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 13 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, serial 1524753, de color negro, empuñadura de color negro, Marca Arminius y un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, color negra, serial 554233, empuñadura de color Marrón, Marca Llama; al folio 14 y Vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a tres (03) cartuchos sin percutir calibre 38mm, y un (01) cargador contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 380mm. Al folio 15 y su vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado al dinero encontrado a los imputados de autos. Al folio 16 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión de los imputados; Al folio 21y su vto., cursa Inspección N° 0314, realizada al vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados de autos. Al folio 22 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, realizada al dinero efectivo encontrado a los imputados de autos. Al folio 23 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizada a un arma de fuego encontrada a los imputados de autos. Al folio 24, cursa Memorándum N° 9700-174-SDC-003 donde se deja constancia que los imputados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA no presentan registros policiales. Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 236, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANA, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 05/04/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa Nº 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545; JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha 21/06/1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Vladimir Schwartasky y Alba Peña, domiciliado Vía Alterna, Calle Libertad Sector el Emperador, Casa Nº 32, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8065024; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 19/01/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.042, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Yaneth Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en Tronconal 3, Calla Nº 7, Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8086061; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/10/1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.765.931, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Douglas Maneiro y Yaneth Solano, domiciliado en Chuparín, Calle Bermúdez, Casa N° 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7917715; y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.041, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial “Sánchez Díaz”, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que el imputado DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, sea trasladado y evaluado a la por un médico forense. Se acuerda remitir la presente causa en debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la persecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO