REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000658
ASUNTO : RP01-P-2013-000658

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa N° 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 277 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal a el ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, a los fines que sean individualizado como imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/01/2013, siendo las 8:22 horas de la noche, funcionarios del IAPE, encontrándose en labores patrullaje en el marco del Dispositivo de Seguridad por el perímetro de la avenida Cancamure, a la altura de Charolay, fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse, indicadores que tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había efectuado un robo a una unidad microbusera y que este había lanzado un objeto desconocido hacia un canal de aguas negras que se avistaba en le lugar, procedieron a recibir al ciudadano de la mano de estos y practicarle su respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalstico, procediendo a realiza un minucioso rastreo por el lugar donde presuntamente había lanzado el objeto desconocido, logrando hallar un arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior, luego realizaron acto de presencia unos ciudadano que manifestaron ser victimas del presunto robo a la unidad microbusera logrando identificar al mencionado ciudadano como el presunto agresor y logrando reconocer el armas de fuego utilizada por este, procediendo a su detención y quedando identificado como ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, esta representación Fiscal considera que el ciudadano ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 07 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO. Por lo que en virtud que a criterio Fiscal están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, a los fines de asegurar la resulta del proceso. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional a el imputado GABRIEL ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, quien a viva voz, libre de coacción o apremio manifestaron no querer declarar, Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, observa esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto observa esta defensa que en la declaración del chofer que cursa la folio 13 por cuanto el dice que tres personas de sexo masculino espesaron a quitarles las cosa de valores a los pasajeros e incluso a el, y que esta personas salieron huyendo por el canal que da hacia el Bolivariana, yo se y dice textualmente yo lleve a las personas a su sitio en eso se presenta una motorizada con dos policías quienes manifiestan que habían detenido a una persona que había atracado al personal que iba en el autobús y yo le dije que era yo y me traslado la Comando de Brasil, para ese momento el chofer del autobús no sabia ni identifico dando características de los supuestos atracadores , le llamo poderosamente la atención que una de las repreguntas el funcionario pregunta diga usted si sabe como esta vestida la persona que detuvieron? Y el responde si la persona que detuvieron estaba vestido con pantalón negreo y franela blanca, es decir que el vio a la persona que detuvieron en el comando de Brasil llamándole poderosamente la atención a esta defensa por que este ciudadano cundo empieza la entrevista no da característica de las persona que detuvieron, en el acta cursante al folio 4 la ciudadana Yelitza Rondon habla de un ciudadano de pantalones blanco y color azul , por lo que existe contradicción de esta dos persona en su dicho como testigos , también se puede observar en el acta de registro de cadena de custodia no le encontraron ningún objeto de valor en su revisión corporal y el arma de fuego no se la encontraron tampoco a mi defendido por cuanto no hay suficiente elemento de convicción y no están llenos los extremos del articulo 236, así las cosas ciudadana juez, con base al principio de presunción de inocencia, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido efectuada por el ciudadano fiscal, y en su lugar solicito la libertad sin restricciones. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción para decretar su privación de libertad. A todo evento, de considerar la ciudadana juez que lo adecuado no es la libertad sin restricciones, solicito en su defecto se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido con base a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del COPP. Por último solicito copias del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo. Es todo.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 31/01/2013, siendo las 8:22 horas de la noche, funcionarios del IAPE, encontrándose en labores patrullaje en el marco del Dispositivo de Seguridad por el perímetro de la avenida Cancamure, a la altura de Charolay, fueron abordados por varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse, indicadores que tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente había efectuado un robo a una unidad microbusera y que este había lanzado un objeto desconocido hacia un canal de aguas negras que se avistaba en le lugar, procedieron a recibir al ciudadano de la mano de estos y practicarle su respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, procediendo a realiza un minucioso rastreo por el lugar donde presuntamente había lanzado el objeto desconocido, logrando hallar un arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior, luego realizaron acto de presencia unos ciudadano que manifestaron ser victimas del presunto robo a la unidad microbusera logrando identificar al mencionado ciudadano como el presunto agresor y logrando reconocer el armas de fuego utilizada por este, procediendo a su detención y quedando identificado como ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO,, hechos éstos que merecen pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 31-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado de autos. A los folios 03 y 04 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JAVIER TADEO CALVO MACHADO y YELITZA DEL VALLE RONDON, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 07 Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a una arma de fuego con las siguientes características pistola, calibre 9mm, modelo JENNINS Nime serial 1300981, cromada con empuñadura de color negro, la cual posee un cartucho atascado en su interior al folio 08 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado los objetos incautados y la aprehensión del imputado; a los folios 11; cursa Memorándum Nº 9700-174-SDC-002 donde se deja constancia que el imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, no presenta registros policiales Así las cosas, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 236, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDRES JAVIER LANZA VALLEJO, Venezolano, nacido en fecha 17-03-94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.433.291, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido hijo de Elena Lanza y padre desconocido, residenciado en Sector bebedero vereda casa Nº 16 cerca de Mercal de Cumana Estado Sucre; Presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el Articulo 277 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JAVIER TADEO CALVO MACHADO. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar donde deberán permanecer detenido el imputado a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. YRIS CEDEÑO