REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000648
ASUNTO : RP01-P-2013-000648
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/02/1.993, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.145, de oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 38, casa N° 23, de esta Ciudad, Estado Sucre, Telefono 0146-980-53-63, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES e INELDA ROSA SALMERON PATIÑO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES e INELDA ROSA SALMERON PATIÑO, por hechos ocurridos en fecha 31 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio policial en la base de Fe y Alegría, cuando llego un microbús de la línea cooperativa Cumaná, con dos ciudadanos, quienes manifestaron que había sido objeto de un robo en la Avenida Fe y Alegría específicamente, por la iglesia, la cual está ubicada al lado del ambulatorio, de inmediato los funcionarios del IAPES se trasladaron hasta el lugar señalado, una vez en el sitio, una persona quien no quiso identificarse y quien observo lo sucedido, les manifestó a los funcionarios, que uno de los ciudadanos que había robado el autobús iba caminado por la vereda, señalándoles dicha vereda, al meterse por la vereda y al ver una persona con las características que les había dicho los señores del microbús, le dieron la voz de alto la cual acato, procedieron a realizarle la revisión corporal, encontrándole al mismo en la mano derecha una cartera de color gris con negro, cierres de color dorado, marca ”BELLAGIO”, la cual contenía en su interior, dos (02) monederos uno de color marrón sin emblema y otro de color azul con blanco con emblema de nívea, cuatro (04) de medicamentos distribuidos de la siguiente manera: Una (01) caja de Omeprazol de 20mg, una caja de brugesic de 400mg, una caja de potásico de 50mg, y una caja de atamel de 500mg, viendo lo que esté ciudadano tenían en su poder y que también presentaba las características señaladas por los agraviados, se le leyeron sus derechos constitucionales, y luego fue trasladado al Centro de Coordinación Policial; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES e INELDA ROSA SALMERON PATIÑO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN MANIFESTÓ: Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se puede observar de las victimas que una de ellas declara no haber visto a mi representado, por cuanto no esta configurado ninguno de los ordinales del Art. 236 del COPP; en el caso de no compartir el criterio de la defensa solcito que la medida cautelar solicitada por el ministerio público sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en contra del imputado JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/02/1.993, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.145, de oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 38, casa N° 23, de esta Ciudad, Estado Sucre, Teléfono 0146-980-53-63, por la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES e INELDA ROSA SALMERON PATIÑO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 31 de Enero del año 2013, siendo las siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio policial en la base de Fe y Alegría, cuando llego un microbús de la línea cooperativa Cumaná, con dos ciudadanos, quienes manifestaron que había sido objeto de un robo en la Avenida Fe y Alegría específicamente, por la iglesia, la cual está ubicada al lado del ambulatorio, de inmediato los funcionarios del IAPES se trasladaron hasta el lugar señalado, una vez en el sitio, una persona quien no quiso identificarse y quien observo lo sucedido, les manifestó a los funcionarios, que uno de los ciudadanos que había robado el autobús iba caminado por la vereda, señalándoles dicha vereda, al meterse por la vereda y al ver una persona con las características que les había dicho los señores del microbús, le dieron la voz de alto la cual acato, procedieron a realizarle la revisión corporal, encontrándole al mismo en la mano derecha una cartera de color gris con negro, cierres de color dorado, marca ”BELLAGIO”, la cual contenía en su interior, dos (02) monederos uno de color marrón sin emblema y otro de color azul con blanco con emblema de nívea, cuatro (04) de medicamentos distribuidos de la siguiente manera: Una (01) caja de Omeprazol de 20mg, una caja de brugesic de 400mg, una caja de potásico de 50mg, y una caja de atamel de 500mg, viendo lo que esté ciudadano tenían en su poder y que también presentaba las características señaladas por los agraviados, se le leyeron sus derechos constitucionales, y luego fue trasladado al Centro de Coordinación Policial. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del IAPES en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; al folio 03 y 04, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscrita por las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES, EINELDA ROSA SALIERON PATIÑO, en las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo en las que se presentaron los hechos; al folio cursa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de los objetos incautados; al folio 08, cursa ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el CICPC; al folio 10 cursa OFICIO Nº M-13-0174 MEMORANDUM, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta Registros Policial. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre -Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JHOEL JOSÉ ESPARRAGOZA CANACHE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/02/1.993, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.145, de oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 38, casa Nº 23, de esta Ciudad, Estado Sucre, Teléfono 0146-980-53-63, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LENIS IRAIDA FLORES FLORES e INELDA ROSA SALMERON PATIÑO; consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO