REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2013-000642
ASUNTO : RP01-P-2013-000642

RESOLUCIÓN AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓNDE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del IMPUTADO EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias, teléfono 0414-846-11-36, precalificado por la representación fiscal como EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de la LEY CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito la LIBERTDAD SIN RESTICCIONES a los ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, QUIEN EXPONE: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE, EDWIN MOYA ROJAS; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ; 30/01/2013, en horas de la tarde, se recibe llamada radiofónica de parte del oficial Agregado Miguel González, informando que en el recinto hospitalario había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde una arma de fuego motivo por el cual se trasladaron en compañía de la agente Yuleidys Castillo, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, color Blanco, signado con el Nro. 2253, hacia el hospital central de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el área de emergencia, avistaron al sargento primeo Eduardo Larez titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.459, a quien luego de manifestarle el motivo de de su presencia, manifestó que efectivamente en el barrio Caiuguire; sector las delicias había suscitado un enfrentamiento de ese cuerpo castrense así mismo le señalo al lugar donde se encontraba el referido ciudadano entrevistando con el mismo luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia , nos porto sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera BELLO MARTINNEZ YOELFI JOSE, Venezolano, natural de cumana, estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/11/1994, de profesión deportista, residenciado en el Barrio Caiguire; sector las Delicias, cerca del Cerro Adyacente al lugar de los hecho se encuentran el Bar Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.403, una vez culminada la entrevista con antes mencionada se trasladaron al área de traumatología, donde sostuvieron un dialogo con el Dr. Reinaldo Farias, titular de la cedulad e identidad Nro. 17.214.284, matricula 81859, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestándoles el motivo de su presencia le solicitaron sobre el estado de salud del ciudadano arriba mencionado, manifestándoles que el mismo presente herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región clavicular izquierda y que el mismo se encuentra estable de salud, En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e imputada al ciudadano EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias, teléfono 0414-846-11-36, precalificado por la representación fiscal como EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de la LEY CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD EN CONTRA DEL IMPUTADO EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias, teléfono 0414-846-11-36, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la LIBERTDAD SIN RESTICCIONES a los ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ, ahora bien ciudadana Juez consigno en este acto constante de Dos Folios Útiles de correspondiente a las actuaciones complementarias relacionadas con la causa penal K-0174-00157, por ultimo ciudadana solicito se me acuerde un Reconocimiento en Rueda de Individuos.. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando cada uno en forma separada y a viva voz no querer declarar Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado en cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada a los ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ ahora bien en cuanto a lo solicitado al ciudadano EDWIN MOYA ROJAS, esta defensa hace oposición a lo solicitado a lo solicitado por el ministerio publico por cuanto revisada la actas que conforman el presente proceso se puede observar que esta configurado el delito imputado por la fiscalía uno están llenos los estrenos del Art. 236 del COPP; por cuanto no hay sufriente s elementos de convicción que puedan que configuren el delito imputado y de no compartir esta Juzgadora el criterio de la defensa solcito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo,

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de la LEY CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2013, en horas de la tarde, se recibe llamada radiofónica de parte del oficial Agregado Miguel González, informando que en el recinto hospitalario había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados desde una arma de fuego motivo por el cual se trasladaron en compañía de la agente Yuleidys Castillo, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, color Blanco, signado con el Nro. 2253, hacia el hospital central de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el referido nosocomio, específicamente en el área de emergencia, avistaron al sargento primeo Eduardo Larez titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.459, a quien luego de manifestarle el motivo de de su presencia, manifestó que efectivamente en el barrio Caiuguire; sector las delicias había suscitado un enfrentamiento de ese cuerpo castrense así mismo le señalo al lugar donde se encontraba el referido ciudadano entrevistando con el mismo luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia , nos porto sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera BELLO MARTINNEZ YOELFI JOSE, Venezolano, natural de cumana, estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/11/1994, de profesión deportista, residenciado en el Barrio Caiguire; sector las Delicias, cerca del Cerro Adyacente al lugar de los hecho se encuentran el Bar Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.403, una vez culminada la entrevista con antes mencionada se trasladaron al área de traumatología, donde sostuvieron un dialogo con el Dr. Reinaldo Farias, titular de la cedulad e identidad Nro. 17.214.284, matricula 81859, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestándoles el motivo de su presencia le solicitaron sobre el estado de salud del ciudadano arriba mencionado, manifestándoles que el mismo presente herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región clavicular izquierda y que el mismo se encuentra estable de salud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de la LEY CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Cumana, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de las hoy imputadas. Al folio 03 cursa Inspección Nro. 0308, de fecha 30/01/2013, al folio 12 cursa acta de investigación Penal de fecha 30/01/2013, suscrita por los funcionarios del Comando Regional Nro. 07, destacamento 78 Primera Compañía Comando del Guardia nacional Bolivariana, Cumana, en la cual narran tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de las hoy imputados. Al folio 20 cursa Acta de Denuncia Suscrita por el ciudadano ALESSANDRO BASSANI rendida pro ante Comando Regional Nro. 07, destacamento 78 Primera Compañía Comando del Guardia nacional Bolivariana. Al folio 31 cursa Acta de Billetes de fecha 30 de enero de 2013, a los folio 33 y 34 cursa fotografías del dinero incautado. Al folio 35 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano VERBI JOSE GUZMAN BEJARANO, de fecha 30/01/2013, rendida por ante el Comando Regional Nro. 07, destacamento 78 Primera Compañía Comando del Guardia nacional Bolivariana. Al folio 36 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JHOANDER JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, de fecha 30/01/2013, rendida por ante el Comando Regional Nro. 07, destacamento 78 Primera Compañía Comando del Guardia nacional Bolivariana. Al folio 38 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALESSANDRO BASSSANI, de fecha 30/01/2013, rendida por ante el Comando Regional Nro. 07, destacamento 78 Primera Compañía Comando del Guardia nacional Bolivariana. Akl folio 41 cursa Regsitro de Cadena de Custodia y de evidencias físicas del dinero incautado. Al folio 42 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un arma de fuego. Al folio 43 cursa acta de investigación penal de fecha 31/01/2013 suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 46 cursa Memorándum Nro, 9700-174-SDC-204 en la que se evidencia que las imputados JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ, de autos no registran entradas policiales y el ciudadano EDWIN MOYA ROJAS presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputado de autos ciudadano EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias, teléfono 0414-846-11-36, y decreta la libertad sin Restricciones a los ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias, teléfono 0414-846-11-36, precalificado por la representación fiscal como EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de la LEY CONTRA EL SECUETRO Y LA EXTORSION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos. Así mismo se decreta la libertad sin restricciones JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ. En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico que se realice un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216 del COPP y que actúe como reconocedor la victima de autos. El mismo se fijara por auto separado previa revisión de la agenda única de actos llevado por la Coordinación. Este Tribunal acuerda la práctica del mismo, por no ser contraria a derecho. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al destacamento de la Guardia nacional a los fines de trasladar al imputado de autos EDWIN MOYA ROJAS; al IAPES. Líbrese Oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana adjunta Boleta de Libertad a la ciudadanos JOSEPH RAFAEL VARGAS RAMIREZ, ANTHONI JOSE BRITO CARIPE; CRISTIAN JOSE ASTUDILLO ROJAS; LUIS JESUS ASTUDILLO ROJAS; JESUS SANTANA ROJAS MARVAL; JOELFI BELLO MARTINEZ. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO