REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000904
ASUNTO : RP01-P-2013-000904
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de GRISMAR DEL CARMEN RAUSEO; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, por los hechos que Siendo las 03:45 P.M. aproximadamente me encontraba labores de trabajo en la unidad Policial P-075, conducida por el oficial VICTOR SALAZAR, y el auxiliar Jefe IRENE GUERRA, cuando se recibió llamado DE LA CENTRAL DE RADIO A LA COORDINACION POLICIAL GRAN mariscal de Ayacucho, indicándolo que se trasladaran al hospital ya que allí una ciudadana que va formular una denuncia, y que necesita la colaboración, de inmediato se trasladaron al sitio y entablaron conversación con dicha ciudadana quien quedo identificada GISMAR RAUSEO, donde informo que el ciudadano de nombre OSCAR CASTAÑEDA, la había golpeado y la cayo a patada delante de su hija en vista de la información. Y aun se encontraban dentrote los parámetros establecidos en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, procedimos abordar a dicha ciudadana en la unidad policial y se trasladaron al lugar indicado por esta, cancamure, sector la gran sabana, vereda Nº 03, al llegar a la vivienda señalada por la victima procedimos a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano quien inmediatamente fue señalado por la victima como su agresor, a quien se identificaron como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido articulo 117 ordinal 5 del C.O.P.P., seguidamente y por medidas de seguridad se practico una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, acto seguido se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales quedando najo custodia policial e identificado como OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, venezolano, soltero, nacido en esta ciudad, fecha nacimiento 16/03/1989, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.519, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen Cabello y Oscar Castañeda, residenciado cancamure sector la sabana, vereda 3 casa s/n de esta ciudad, cerca del taller la chivera de morocho, teléfono 0424-8373581, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de GRISMAR DEL CARMEN RAUSEO, así como los fundamentos en los que sustenta la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: NO querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. PEDRO ROJAS quien manifestó: La defensa revisadas las actuaciones que conforman el expediente en este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas con la representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido es autor o participe del delito que esta haciendo investigado, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 corre inserta Acta de investigación penal, suscrita por funcionario del IAPES LUIS SUAREZ, donde se narran los hechos motivo de esta investigación, Al folio 03 y Vto., corre inserta declaración de la ciudadana GRISMAR DEL VALLE RAUSEO GONZALEZ, donde se narran los hechos de fecha 17/02/2013, Al folio 04 corre inserta los Derecho de la victima en el presente asunto, Al folio 9 corre inserta los Derecho del imputado, Al folio 13 y vto corre inserta Acta Investigación Penal, suscrita adscrito al C.I.C.P.C Cumana, PEDRO BARRIOS, Al folio 15 corre inserto Informe Medico de la ciudadana GRISMAR RAUSEO, Al folio 16 corre inserto Resultado de Examen Medico Legal practicado a la ciudadana GRISMAR DEL CARMEN RAUSEO, Al folio 17 corre inserto Memorando Nº 9700-174-SDEC 109, del sistema SIPOL, mediante la cual se deja constancia que ciudadano OCSRA JOSE CASTAÑEDA CABELLO, no presenta registro Policiales, quedando evidenciado de las actas por la presunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de GRISMAR DEL CARMEN RAUSEO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Sexto Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado OSCAR JOSE CASTAÑEDA CABELLO, venezolano, soltero, nacido en esta ciudad, fecha nacimiento 16/03/1989, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.519, profesión u oficio electricista, hijo de Carmen Cabello y Oscar Castañeda, residenciado cancamure sector la sabana, vereda 3 casa s/n de esta ciudad, cerca del taller la chivera de morocho, teléfono 0424-8373581, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de GRISMAR DEL CARMEN RAUSEO, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO