REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000902
ASUNTO : RP01-P-2013-000902
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSE JIMENEZ MARCANO. que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE, quien manifestó “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que se individualizada como imputada a los ciudadanos RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSE JIMENEZ MARCANO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 17-02-2013 siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL Jefe (I.A.P.E.S) Gabriel Galanton, OFICIAL JEFE (IAPES) EDIKSON VALERO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA, Adscrito a la oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-000875, de fecha 17/02/2013, expedida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Dr. Samer Romhain, el cual se debe efectuar en la siguiente dirección; Urbanización Cumanagoto Primero, vereda 2, casa Sin numero, cerca de la cancha de vili, con fachada pintada de azul claro y rejas blancas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez conformada la comisión se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo; siendo la 1:45 horas de la tarde encontrándose por la avenida universidad específicamente frente al escuela Andrés Eloy Blanco, logramos avistar a dos personas de sexo masculino a quienes nos les acercamos y nos les identificamos como funcionarios policiales colocando a simple vista nuestras identificación seguidamente le informamos del motivo de nuestra presencia solicitándole la colaboración para sirvieran de testigos en el procedimiento accediendo estos libres de coacción quedando identificados como; Abrahán Aparicio y David Rodríguez, procedimos a abordarlo en la unidad y nos trasladamos a la vivienda donde se practicaría la visita domiciliaria, no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a la central de radio del centro de coordinación gran mariscal de Ayacucho presentándose en el lugar comisión motorizada al mando del Oficial jefe (IAPES) GUILLERMO FARIA, conduciendo la unidad M-150, y el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, conduciendo la unidad M-084, como parrillero Oficial (IAPES) DARWUIN BARRIO, quienes fueron comisionados para que prestaran la seguridad de la parte externa de la vivienda, siendo las 2:05 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta identificándose de inmediato como funcionarios policiales actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 del C.O.P.P, es cuando logran avistar a dos ciudadanos que se van en veloz carrera hacia el fondo de la casa haciendo caso omiso al llamado, viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan a la sala del inmueble donde logran neutralizar a estas dos personas que se encontraban desesperados lanzando objetos al piso y desarreglando todo lo que había en la mesa, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, le solicitan a estas personas sus identificaciones mostrando sus cedulas quedando identificados como; RAFAEL GRABIEL CARVAJAL CARVAJAL, DARWUIN JOSÉ JIMÉNEZ MARCANO, realizándole una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fueron comisionado los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ y OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA para el resguardo de la seguridad interna del inmueble, dando así inicio a la revisión de la vivienda por parte del funcionario Oficial Jefe Gabriel Galanton y oficial (IAPES) Melecio Urbaneja, siempre en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos y el propietario del inmueble RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, logrando hallar en una mesa que se encontraba en la sala un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en el piso debajo de la mesa de vidrio un (01) plato de losa partido de color blanco con estampados de rosa morada y hojas verdes con un polvo blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína, un (01) tenedor de metal con residuos de esta misma sustancia estupefaciente, un (01) colador de color anaranjado, una (01) tijera de metal con mango de plástico color gris, marca DAHLE, seguidamente en una repisa ubicada en la sala se logró ubicar la cantidad de siento veintinueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, especificados de la manera siguiente; (01) billete de cincuenta bolívares serial C53763075, DOS (02) billetes de veinte bolívares seriales N02281465 y R36600810, TRES (03) billetes de diez bolívares seriales R14654523, Q11078211 Y J31376264, un (01) billete de cinco bolívares seriales L30978465, dos (02) billetes de dos bolívares seriales G22030103 Y D00570067, el cual se presume sea producto de la venta de sustancias estupefacientes, en ese mismo lugar se halló un rollo de papel aluminio, luego se reviso la primera habitación no logrando hallar ningún objeto de interés, luego se reviso la segunda habitación no logrando hallar ningún objeto o sustancia de interés, seguidamente en la parte final en un cubículo que funciona como cocina en un cúmulo de basura en una esquina se logró hallar en Un (01) envase de platico transparente once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en ese mismo lugar se ubicó un (01) envase de metal de lata picado contentivo de residuos de una sustancias sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en su interior una cuchara de metal con residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se dejan constancia que se realizaron fijaciones fotográficas a las evidencias encontradas entes de su recolección, de la misma manera se deja constancia que el ciudadano identificado como RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, manifestó a viva voz en presencia de los testigo que se había despojado de parte de la droga en el momento que corrieron hacia el fondo de la vivienda mostrándonos el orificio de tubería del lavandero ubicado al final del inmueble lugar que se le realizo fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de lo antes expuesto, visto lo antes señalado se procede a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales a las dos personas que resultaron detenidas de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 3:15 de la tarde retirándonos del inmueble, acto seguido los detenidos conjuntamente con lo incautado fueron trasladados al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en el sector 2, de la urbanización Brasil, donde quedaron bajo custodia policiales, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a quien ya se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado atreves de llamada telefónica, seguidamente estos dos ciudadanos quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la manera siguiente; RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, ampliamente identificados en autos, es de indicar que a los testigos de este procedimiento se le tomo acta de entrevista. Traslapando a los detenidos hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente donde permanecen en calidad de depósito.Es de indicar que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota; así como el barrido realizado a las evidencias físicas colectadas arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (9 grs. 540 mgs). Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Asimismo se decrete el Aseguramiento Preventivo de los siguientes bienes un (01) colador de color anaranjado, una (01) tijera de metal con mango de plástico color gris, marca DAHLE, la cantidad de siento veintinueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, especificados de la manera siguiente; (01) billete de cincuenta bolívares serial C53763075, DOS (02) billetes de veinte bolívares seriales N02281465 y R36600810, TRES (03) billetes de diez bolívares seriales R14654523, Q11078211 Y J31376264, un (01) billete de cinco bolívares seriales L30978465, dos (02) billetes de dos bolívares seriales G22030103 Y D00570067, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno y de manera separada ser y llamarse RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, y expuso: Deseo declarar. Por lo que se hace salir de la sala al imputado DARWIN JOSE JIMENEZ MARCANO. Exponiendo el imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, lo siguiente: un funcionario llego a mi casa, preguntándome si yo estaba vendiendo droga, y le dije que no. Luego llego otro y llego tomándome la puerta abajo, vino con otros funcionarios, yo estaba tranquilo, tomándome unas cervezas con el otro muchacho que detuvieron, yo no estaba vendiendo droga, solo estaba consumiendo, no vendiendo como dicen los funcionarios. Es todo.
Seguidamente pasa a la sala el ciudadano DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná, y expuso: bueno yo estaba ahí porque lo conozco a el, me invito a tomar cerveza ahí en su casa, y luego llego inteligencia echando la puerta abajo y entraron y nos capturaron a nosotros ahí. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Penal Abog. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchada la solicitud fiscal y lo manifestado por mis defendidos, se puede evidenciar que ambos son consumidores y vista la cantidad incautada en el procedimiento esta defensa observa no esta ha lugar la precalificación del hecho punible del cual hace mención el Representante del Ministerio Público con relación a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas haciendo referencia de que en el lugar se consiguieron muchas sustancias, asimismo se consiguieron tijeras, cuchara, tenedor, colador, los cuales son objetos que se pueden ubicar en una vivienda donde habitan unos ciudadanos y tal es el caso en la misma reside el ciudadano RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL, es por lo que esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que no nos encontramos en un caso de Distribución de Sustancias Ilícitas vista la cantidad incautada sino más bien un caso de consumo propio o en su defecto un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes dado el caso de que el examen toxicológico arroje un resultado negativo a la sustancia incautada, motivado a esto ya que nos encontramos en una fase de investigación es por lo que la defensa solicita una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto consigno informe médico del Departamento de Insectología del HUAPA de fecha 14-06-2011 donde se hace mención que el ciudadano RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL quien presenta un Diagnostico de Infección por V.I.H., y esto se hace en pro de que si el Tribunal no acoge a la solicitud planteada por la defensa pública sea tomada en consideración la situación de salud y el estado critico que presenta mis representados a los fines de que tiene que cumplir un tratamiento y condiciones especiales Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17/02/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 3 y 4 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 6 y 7 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y ABRAHAN APARICIO, quienes fungieron como testigos del procedimiento practicado en la presente causa penal, al folio 8 cursa orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, a los folios 9 al 12 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, testigos y persona encontrada en el inmueble, a los folios 13 y 14 cursa acta de imposición de sus derechos a los imputados, a los folios 16 al 21 cursa fijaciones fotográficas relacionados con los hechos investigados, a los folios 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita y objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 24 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 26 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 29 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias en el cual dejan constar que la sustancia incautada resulto positivo para COCAINA con un Peso Bruto de 12 gms con 460 mgs, al folio 30 cursa experticia de reconocimiento legal N° 048 realizada por funcionarios del CICPC a los billetes incautados en el procedimiento que dieron un total de Ciento Veintinueve Bolívares (Bf 129), al folio 31., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-111, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que los imputados de autos, presenta registros policiales, a los folios 32 al 35 cursa copia fotostática de actuaciones relacionadas con la investigación preliminar respecto al presente procedimiento, a los folios 36 al 39 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ABRAHAN APARICIO ORTIZ, ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, al folio 40 cursa diligencia suscrita por el Oficial Jefe GABRIEL GALANTON adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constar que se dirigió al domicilio del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, quien reside en la calle Sarmiento, Sector Puerto España de esta Ciudad de Cumaná, quien fungió como testigo en el presente procedimiento y al llegar al sitio fue atendido por la progenitora del referido ciudadano y esta le manifestó que el ciudadano in comento había viajado a la isla de margarita y que su hijo no iba a participar como testigo en ningún procedimiento. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la O.N.A. en relación al Aseguramiento de los Bienes incautados. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO