REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000900
ASUNTO : RP01-P-2013-000900


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ; precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole al imputado el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibió denuncia de la ciudadana Yuraima González, informando que al marido Albert Salazar, le habían disparado por el gluteo izquierdo, el ciudadano que apodan el buchon, motivo por el cual se procedió a la búsqueda del mencionado ciudadano, llegando ala casa del ciudadano Luís Cedeño, a quien se le pide permiso para entrar al patio de la casa, ya que allí se había escondido en ese lugar por señalamiento de la denunciante, al entrar pudimos corroborar que estaba escondido en actitud sospechosa a quien le pedimos que se identificara, mencionando que no portaba ningún tipo de documentación y dijo ser y llamarse Ronny José González indocumentado, manifestando ser titular de la cedula de identidad N° 20.111.854, se procedió a efectuar revisión corporal no encontrando armas de fuego ni elementos de interés criminalisticos, acto seguido quedo detenido y se le leyeron todos sus derechos, siendo trasladado hasta el comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quedando detenido el imputado a la orden de esta representación fiscal. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ; y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputado RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.111.854, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle El Guapango, casa S/N, cerca del Bar el Corocoro, en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, teléfono 0412.187.40.24; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO Abg. CATALINO GONZÁLEZ, quien manifestó: Visto la solicitud de medida cautelar al ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, solicitado por el Ministerio Público, por considerarlo responsable presuntamente de uno de los delitos contra las personas, como apenas comienza la fase de esta investigación faltando todavía suficientes elementos que puedan determinar con certeza que el imputado sea autor o participe en el presente hecho me adhiero a la solicitud de medida cautelar, rogando al tribunal que la medida que le sea impuesta se corresponda con la presentación por ante el Comando de Policía de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debido a que esta le será de posible cumplimiento ya que el mencionado imputado reside en ese lugar, igualmente solicito ciudadana Juez, se acuerde expedir una copia simple de la presente acta y de las siguientes. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, en contra del ciudadano RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.111.854, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle El Guapango, casa S/N, cerca del Bar el Corocoro, en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono 0412.187.40.24, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-02-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursa al folio 03 y 04 acta policial de fecha 17-02-2013, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hecho y la menara como fue aprendido el imputado de autos, cursa al folio 6, acta de denuncia formulada por la ciudadana Yuraima González, quien es esposa de la victima, narrando a tal efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Cursa al folio 07 y 08 constancia e informe medico en la cual se dejan constancia que la victima presentas las heridas que se describen en los mencionados informes y constancias medicas. Cursa al folio 10, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento. Cursa al folio 15, Reconocimiento Médico Legal, donde se hace constar que la víctima de autos, ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR, sufrió herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en borde superior externo de glúteo izquierdo sin orificio de salida, todo lo cual amerita asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin poder precisar secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello por estimar que la medida de coerción personal impuesta es proporcional con la magnitud del daño causado, amén de que apenas se está al inició de una investigación penal, de la cual a futuro podrían emerger nuevos elementos de convicción. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RONNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.111.854, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle El Guapango, casa S/N, cerca del Bar el Corocoro, en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, teléfono 0412.187.40.24, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL SALAZAR GUTIERREZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO