REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006714
ASUNTO : RP01-P-2012-006714
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS , en su Carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: YULIANA VICTORIA AYALA TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.831.933, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ … que en fecha 28/03/2012, en horas de la tarde le prestó a la ciudadana MAYRA HJOSEFINA SALAZAR TINOCO.., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.192.298,…la cantidad de 45.380 con el fin que me los devolviera en el lapso de un mes y hasta la fecha de interponer la presente denuncia no le ha pagado dicho dinero que le fuera facilitado en calidad de prestamos. . …”
Señala el artículo 301 del reformado Código Orgánico Procesal Pena, y vigente el artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.
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Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones que en la Denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada se evidencia que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptible de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima no puede subsumirse en delito alguno tipificado en nuestra ley adjetiva, toda vez que el mismo no reviste carácter penal. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: YULIANA VICTORIA AYALA TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.831.933, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 301 reformado Código Orgánico Procesal Pena, y vigente el artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal. Notifíquese a la Fiscalía y a la Denunciante, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO