REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006706
ASUNTO : RP01-P-2012-006706

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Trece (2013), la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01,02,03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES( fiscalía Primera del Ministerio publico) y por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de la victima YEISON JOSÉ ORDOÑEZ ZANCHEZ ( Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIONES Y SOLICITUDES FISCALES
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público representando por el Abg. Efraín Araujo : , quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-10-12, cursante a los folios 163 al 169, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01,02,03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada, en momentos que las victimas se encontraban en su residencia, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introducen a la misma, logrando así llevarse varios objetos y un vehiculo marca toyota, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53ZEC149501047. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, en momentos la victima WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, transitaba por la avenida cancamure observa varios funcionarios realizando una revisión corporal a varios sujetos, percatándose que uno de estos vestía con una de las prendas de vestir de su propiedad, por lo que le informo a los funcionarios lo sucedido, quienes practicaron la detención del mismo, luego le informa lo sucedido a su esposa INSIGNARES ZURITA CAROLINA, quien se traslada hasta el comando policial, donde una vez en el mismo logra reconocer que el ciudadano aprehendido fue uno de los que participo en el robo realizado en su residencia en fecha 21-09-2012.

Acto seguido toma el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Pedro Aray: , quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-10-12, cursante a los folios 56 al 60, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de la victima YEISON JOSÉ ORDOÑEZ ZANCHEZ, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron de fecha 31 de julio de dos mil doce, cuando funcionarios del instituto autónomo de policial municipal Cumaná Estado Sucre , siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores inherentes el servicio , en el punto de control de Quebrada Seca de la Parroquia san Fernando, en compañía de los funcionarios oficial agregado (IAPES) Leonel Figuera, oficial agregado (IAPES) Jairo Campos; y oficial agregado (IAPES) José Abreu, avistaron un vehiculo que se desplazaba por la carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, el cual venia sen placas, por lo que se procedió con la precaución del caso, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera, se le pidió al ciudadano conductor que apagara el vehiculo y bajara del mismo, asimismo se le informo que se le iba a realizar una revisión de persona amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándosele nada oculto de carácter criminalistico en su poder, procediendo a solicitarle toda la documentación del vehiculo, dicho ciudadano varias copias de documentos de propiedad del vehiculo del ciudadano Luís Senon González, informándole al ciudadano que se iba a realizar una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un vehiculo marca Honda, modelo Civic, tipo Sedan, color verde, y el capo color azul, sin placas, serial carrocería H6EK14VV200938, al revisar el vehiculo se encontró en el asiento trasero las dos placas del vehiculo N° FAF89B, por lo que se le informo al ciudadano que iba a ser trasladado a la estación policial de Cumanacoa conjuntamente con el vehiculo, una vez en la estación policial se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, posteriormente se realizó llamada al sistema SIIPOL, para verificar si el vehiculo y el ciudadano presentaban alguna solicitud , recibiendo la información del Detective CICPC Lean Rodríguez, quien informo que dicho vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-deligación Cumaná, Estado Sucre, según expediente N° RK12.017402349, de fecha 29/07/12, por robo. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE. Es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designándo en la causa, representado por el abogado Pedro Rojas, Defensor Publica Segundo Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración. Es todo.-
Se le concede la palabra a la defensa publica, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: Buenos días a todos en esta sala, tomando en cuenta ciudadana Juez en cuanto al escrito de acusación que han presentado en sala en contra de mi auspiciado, de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente, es importante resaltar que debe existir elementos suficientes de convicción para acusar a mi defendido. En tal sentido considero oportuno solicitar ante este tribunal no sea admitida la acusación y solicitar la revisión de medida ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. Asimismo solitito el cambio de calificación jurídica en la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, por una de las dos acusaciones. Asimismo solicito sea desacumulada la presente causa, por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: previamente este Tribunal, observa que en fecha 01-08-2012 se realizo la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la que el Tribunal acogió la solicitud de la fiscalía Segunda en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de las actas se desprendía la presunta comisión del dichos delitos, en esa oportunidad no se contó con la presencia ni declaración de la victima, tal circunstancia a criterio de quien decide, enmarca la conducta del imputado de manera típica en el precepto contenido en el artículo 470 del Código Penal referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual conlleva a esta Juzgadora a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, casa S/Nº del barrio sábilar, Mariología, calle principal, casa Nº 127, antes de llegar a la escuela, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se declara con lugar lo solicitado por la defensa público referente al cambio de calificación jurídica. Por otra parte se observa que la fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 08-10-2012 se realizo la audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 01/10/2012, oportunidad en la que este Tribunal acogió la solicitud fiscal de privativa de libertad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01,02,03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES, lo cual conlleva a esta Juzgadora a actuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, casa S/Nº del barrio sábilar, Mariología, calle principal , casa Nº 127, antes de llegar a la escuela, Cumana Estado Sucre; en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASIMISMO SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE; y en cuantos a la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01,02,03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada, en momentos que las victimas se encontraban en su residencia, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introducen a la misma, logrando así llevarse varios objetos y un vehiculo marca toyota, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53ZEC149501047. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, en momentos la victima WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, transitaba por la avenida cancamure observa varios funcionarios realizando una revisión corporal a varios sujetos, percatándose que uno de estos vestía con una de las prendas de vestir de su propiedad, por lo que le informo a los funcionarios lo sucedido, quienes practicaron la detención del mismo, luego le informa lo sucedido a su esposa INSIGNARES ZURITA CAROLINA, quien se traslada hasta el comando policial, donde una vez en el mismo logra reconocer que el ciudadano aprehendido fue uno de los que participo en el robo realizado en su residencia en fecha 21-09-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, cursante a los folios 55 y 58, asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 166 y 168, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, considera este Tribunal que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado fue acordada en base a las circunstancias relativas al tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, considerando la existencia del peligro de fuga por la entidad de la posible pena a imponer, así como el peligro de obstaculización de la investigación por cuanto de estar en libertad el imputado pudiere haber influido en la declaración del testigo; ahora bien, tal obstaculización en la presente fase ya no tiene vigencia por cuanto la fase preparatoria del proceso ha conducido evidentemente por cuanto estamos en fase intermedia y el Ministerio Público ha consignado acto conclusivo de la investigación, y el peligro de fuga de igual manera ya no emerge por cuanto los delitos por los que este Tribunal admitió total la acusación, no compartan mayor pena a imponer, y específicamente son considerados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, como delitos menores, por ende este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de al defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado de autos, por una medida de coerción personal menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida una vez resuelta su situación jurídica con respecto a la fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida total la acusaciones fiscales, el tribunal se dirige al acusado, previa imposición nuevamente del precepto Constitucional, informándole e instruyéndolo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía o no los hechos, manifestando el acusado: “admito los hechos y solicito la imposición de pena, en lo que respecta el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y manifestó su deseo de ir a juicio, en lo que respecta a la acusación presentada por el Representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este tribunal, procede en base a la dosimetría de la pena a realizar el respectivo calculo de pena, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, en hechos iniciados de fecha 31 de julio de dos mil doce, cuando funcionarios del instituto autónomo de policial municipal Cumaná Estado Sucre , siendo las 09:00 de la mañana, encontrándose en labores inherentes el servicio , en el punto de control de Quebrada Seca de la Parroquia san Fernando, en compañía de los funcionarios oficial agregado (IAPES) Leonel Figuera, oficial agregado (IAPES) Jairo Campos; y oficial agregado (IAPES) José Abreu, avistaron un vehiculo que se desplazaba por la carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa, el cual venia sen placas, por lo que se procedió con la precaución del caso, indicándole al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera, se le pidió al ciudadano conductor que apagara el vehiculo y bajara del mismo, asimismo se le informo que se le iba a realizar una revisión de persona amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que tenia oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no encontrándosele nada oculto de carácter Criminalístico en su poder, procediendo a solicitarle toda la documentación del vehiculo, dicho ciudadano varias copias de documentos de propiedad del vehiculo del ciudadano Luís Senon González, informándole al ciudadano que se iba a realizar una revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un vehiculo marca Honda, modelo Civic, tipo Sedan, color verde, y el capo color azul, sin placas, serial carrocería H6EK14VV200938, al revisar el vehiculo se encontró en el asiento trasero las dos placas del vehiculo N° FAF89B, por lo que se le informo al ciudadano que iba a ser trasladado a la estación policial de Cumanacoa conjuntamente con el vehiculo, una vez en la estación policial se procedió a identificar al ciudadano de conformidad con lo est5ablecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, posteriormente se realizó llamada al sistema SIIPOL, para verificar si el vehiculo y el ciudadano presentaban alguna solicitud , recibiendo la información del Detective CICPC Lean Rodríguez, quien informo que dicho vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-delegacion Cumaná, Estado Sucre, según expediente N° RK12.017402349, de fecha 29/07/12, por robo y en base a tales hecho procede este tribunal a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: El artículo delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el termino medio aplicable a la misma es de cuatro (04) años, ahora bien por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena resultando un total de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito antes mencionado; resultando un total de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, casa S/Nº del barrio sábilar, Mariología, calle principal , casa Nº 127, antes de llegar a la escuela, Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, , mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda el desglose en la presente causa y remitirla al tribunal de ejecución en relación en relación con la fiscalía segunda por el mencionado delito. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Primera y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio Obrero, casa S/Nº del barrio sábilar, Mariología, calle principal , casa Nº 127, antes de llegar a la escuela, Cumana Estado Sucre; la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01,02,03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES; conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda abrir cuaderno separado. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a las víctimas. Se acuerda remitir el presente cuaderno separado, en el lapso legal, a la Unidad de Jueces de ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO