REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005063
ASUNTO : RP01-P-2009-005063
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ LEONET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1978, de profesión u oficio carpintero, hijo de Antonio Riva y Carmen Luisa Leonet, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle La democracia, Casa Nº 45, a cinco casas del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, con teléfono de ubicación: 0293-642.47.17; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO; Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 02/08/2011, la cual cursa al folio 49 al 54 en contra del imputado CARLOS JOSÉ LEONET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1978, de profesión u oficio carpintero, hijo de Antonio Riva y Carmen Luisa Leonet, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle La democracia, Casa Nº 45, a cinco casas del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, con teléfono de ubicación: 0293-642.47.17; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 12 de Septiembre de 2009, cuando la ciudadana lo formulara denuncia en contra del imputado, manifestando que el mismo la agarró por el pelo y comenzó a darle golpes por la cara, la arrastró por el pelo, la levantó del piso en peso y la dejó caer, pegando la cabeza contra un muro de bloque, se le hinchó la cara y le causó moretones por todo el cuerpo, aprehendido previa imposición de sus derechos y puesto a la orden de esta representación fiscal, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ LEONET. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado CARLOS JOSÉ LEONET, si quería declarar, quien expuso: “ No Desea Declarar, es todo”; acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ LEONET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1978, de profesión u oficio carpintero, hijo de Antonio Riva y Carmen Luisa Leonet, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle La democracia, Casa Nº 45, a cinco casas del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, con teléfono de ubicación: 0293-642.47.17; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 12 de Septiembre de 2009, cuando la ciudadana lo formulara denuncia en contra del imputado, manifestando que el mismo la agarró por el pelo y comenzó a darle golpes por la cara, la arrastró por el pelo, la levantó del piso en peso y la dejó caer, pegando la cabeza contra un muro de bloque, se le hinchó la cara y le causó moretones por todo el cuerpo, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2009, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 53 al 54 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado CARLOS JOSÉ LEONET, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano CARLOS JOSÉ LEONET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.315.623, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1978, de profesión u oficio carpintero, hijo de Antonio Riva y Carmen Luisa Leonet, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle La democracia, Casa Nº 45, a cinco casas del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, con teléfono de ubicación: 0293-642.47.17; por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana KARLENIA GREGORINA LUGO VALLEJO, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS JOSÉ LEONET, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO