REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000654
ASUNTO : RP01-P-2013-000654
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.953., de 36 años de edad, nacido en fecha 16/07/1.976, Pescador, hijo de Lila Margarita Mago Marcano Y Luís Rafael Mago, residenciado en el barrio 4 de diciembre casa Nº 05 de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento primera aparte del articulo 45 de loa ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HENANDEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-13, el cual cursa a los folios 113 al 124 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el encabezamiento primera aparte del articulo 45 de loa ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ. Narrando como se suscitaron los hechos en diciembre de 2011, en el barrio 4 de diciembre en el sector las velitas de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de Estado Sucre, cuando la adolescente CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ de 12 años de edad fue a la residencia de su tía Karelis Paola Vázquez, con intensión de visitarla y cuando ingresa a la misma, se encuentra con el concubino de su tía el ciudadano VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO, quien estaba pintando su casa y al ver a su sobrina, aunado que se hallaba solo, cerro todas las puertas del inmueble y luego la llamo y cuando esta atiende a su llamado la obliga a que entre a una de las habitaciones y allí la lanza a la cama, procede a manosearla y besarla por el cuello, partes intimas, senos, luego la despojo de su ropa, el también se quita la suya y en el momento que va a consumar el acto sexual, esta le manifiesta que deseaba tomar agua y l tener esa oportunidad la misma sale corriendo del hogar. Posteriormente en otro oportunidad, se presento de nuevo a dicha residencia ya que su tía le había pedido el favor que se quedara a cuidar a su hijo pequeño, y una vez que la misma se encontraba dormida con su primo VIDAL RAFAEL de 5 años de edad, se presento en la habitación su tío, quien procedió a maltratarla físicamente, es decir le dio golpe por el brazo y le manifestó que quería besarla y manosearla, y esta le responde que se quedara tranquilo y que si lo hacia iba a gritar, pero este hacia caso omiso alo advertido por esta, procede a utilizar la fuerza física y logra taparle la boca, se monta encima de ella y comienza a manosearla nuevamente en sus partes intimas. Solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.953., de 36 años de edad, nacido en fecha 16/07/1.976, Pescador, hijo de Lila Margarita Mago Marcano Y Luís Rafael Mago, residenciado en el barrio 4 de diciembre casa Nº 05 de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento primera aparte del articulo 45 de loa ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento primera aparte del articulo 45 de loa ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 122 al 124 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima: CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.953., de 36 años de edad, nacido en fecha 16/07/1.976, Pescador, hijo de Lila Margarita Mago Marcano Y Luís Rafael Mago, residenciado en el barrio 4 de diciembre casa Nº 05 de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Araya, estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el encabezamiento primera aparte del articulo 45 de loa ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CIRMARYS JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, y en consecuencia procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de OCHO (08) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el CDI, Ubicado en Araya, calle en Sal del Municipio Cruz Salmeron Acosta, cuatro (04) horas diarias, por el lapso de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. TERCERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Director del CDI de Araya, Ubicado en el Municipio Cruz Salmeron Acosta, a los fines de informarle que el ciudadano VÍCTOR RAFAEL MAGO MARCANO debe cumplir CUATRO (04) HORAS diarias de servicio comunitario en esa institución, por el lapso de OCHO(08) MESES, debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO