REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010062
ASUNTO : RP01-P-2012-010062
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. MAGLLANYTS M, BRICEÑO D, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 21-12-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, de 33 años de edad, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 21-12-12, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Bolívar (Mariguitar) del Estado Sucre, de servicio frente a la entrada del Comando Policial, se presento un ciudadano del nombre JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, mayor de edad, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano. Estado Sucre, donde el mismo estaba siendo denunciado, por amenazas, al ser revisado se le incauto un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm , serial 54981, por lo que quedo detenido., y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio de las actas procesales cursa a Acta Policial de fecha 21/12/2012 suscrita por funcionarios del IAPMES, donde se deja constancia sobre el desarrollo de los hechos y la aprehensión flagrante del imputado; Cursa Registro de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber colectado Un (1) Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm; cursa acta de Investigación penal, de fecha 21/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosa de haber recibido el procedimiento por parte funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio del Estado Sucre; Cursa experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21/12/2012, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características físicas del arma incautada Un (1) Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm; cursa acta de audiencia de presentación ante el tribunal de control, de fecha 22/12/12 del ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, de 33 años de edad, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano. Estado Sucre, a quien se le decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momentos de los hechos investigados; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOHN AURELIANO CRIMAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.864, de 33 años de edad, residenciado en colinas de Guaracayar, casa s/nº a cuatro casas de la licorería del cubano, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el momentos de los hechos investigados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO