REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010124
ASUNTO : RP01-P-2012-010124

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 25-01-2013 cursante a los folios 55 al 59 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano: EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, la cual se le iniciara por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y señala que los hechos imputados ocurrieron en fecha sábado veintinueve (29) de diciembre de 2.012, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (IAPMB) RAFAEL RIVAS, OFICIAL (IAPMB) MIGUEL MAICAN, OFICIAL (IAPMB)WILMER MARQUEZ y OFOCIAL (IAPMB)JONATHAN MARQUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector la Chica, avistan varios ciudadanos peleando entre si, en vista de tal circunstancia proceden a tocar sirena de la unidad con la finalidad de que estos depusieran su actitud, donde tres de los ciudadanos que se encontraban peleando al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera siendo imposible alcanzarlos, quedándose en el sitio dos ciudadanos conocidos por la comisión como “Yoco” y “Culo”, ordenándosele al conductor de la unidad se estacionara, procediendo a descender ce la unidad e identificarse como funcionarios policiales tal y como así lo establece el artículo 44 de la CRBV y artículo 117 del COPP, procediéndole a preguntarles el motivo de la pelea indicando estos ciudadanos de forma altanera y palabras obscenas a la comisión, de igual manera se pudo observar que estos ciudadanos mostraban evidentes síntomas de nerviosismo y el ciudadano que apodan “Culo” era evidente que mostrabas síntomas etílicos. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés Criminalístico dentro sus vestimentas o adherido a su cuerpo, que lo exhibieran ya que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose con dicha inspección encontrándosele al ciudadano apodado “Yoco” en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano apodado “Culo” se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón quince (15) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, procediendo a preguntarles a los ciudadanos la procedencia del arma como de la droga, donde estos no manifestaron ninguna respuesta satisfactoria. Para el momento de la inspección no se pudo localizar a ningún ciudadano que sirviera de testigo de estos hechos motivado a la soledad del lugar, procediendo pues a indicarles que quedarían detenidos, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 49 de la CRBV concatenado con el artículo 127 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con lo incautado quedando identificado como FRANCISCO JOSE GONZALEZ MARQUEZ y EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, se le condene a la pena correspondiente, asimismo ratifico el escrito cursante al folio 65 de la presente causa, mediante el cual solicito la incineración de la sustancia incautada en la investigación iniciada en la presente causa. Solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo,

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal impuso al imputado EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCE, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa ABG. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, me opongo a su admisión por no reunir ésta el numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP,y en caso de ser admitida la defensa hace suyas las pruebas promovida por la Representación Fiscal, con base al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo solicito al tribunal se pronuncie con respecto al sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, al imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado: EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de herrería, nacido en fecha 01/10/91, titular de la cedula de identidad Nº 24.754.988, hijo de Anairis Leonicie y Antonio Pulido residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, (Frente a la escuela Buenos Aires), Municipio Bolívar Estado Sucre, Teléfono 0414-281-45-65; la cual se les iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 55 al 59 de la primera pieza del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, asimismo solicito el cese de las medidas impuestas a mi representado en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario por ante la Escuela “Buenos Aires” ubicada en la parte alta, sector buenos aires de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, por parte del imputado, por último solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal: una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto De Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de herrería, nacido en fecha 01/10/91, titular de la cedula de identidad Nº 24.754.988, hijo de Anairis Leonicie y Antonio Pulido residenciado en sector el campamento, casa s/n; Mariguitar, (Frente a la escuela Buenos Aires), Municipio Bolívar Estado Sucre, Teléfono 0414-281-45-65; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario por ante la Escuela “Buenos Aires” ubicada en la parte alta, sector buenos aires de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, los días sábados, DOS (02) HORAS SEMANALES, por el lapso de CINCO (05) MESES y apoyo en las actividades escolares que allí se realicen. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: EDUARD ARMANDO PULIDO LEONIOCIE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 31-12-2012. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Director de la Escuela “Buenos Aires” ubicada en la parte alta, sector buenos aires de Mariguitar, municipio Bolívar del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Asimismo este Tribunal se pronunciará con respecto a la solicitud de incineración y al sobreseimiento solicitado para el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por auto separado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO