REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010035
ASUNTO : RP01-P-2012-010035
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. MAGLLANYTS M. BRICEÑO D., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 19-12-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL BARCENAS GOMEZ, por la presunta comisión de uno del delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 19 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al IAPES, encontrándose en labores de investigación en el marco del Dispositivo Navidad Seguridad, en el perímetro de la Parroquia Alta Gracia, Sector Tres Picos, momentos en los cuales realizaban labores de patrullaje a punta de pie avistaran a dos sujetos quienes presuntamente portaban armas de fuego por lo que tratan de verificar dicha situación observando al ciudadano identificado JOSE MIGUEL BARCENAS GOMEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.078.510, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Divino Dios, casa S/N, cumaná Estado Sucre, el cual estaba siendo investigado por uno de los delitos contra las personas, el mismo de manera espontánea toma una actitud agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas, por lo que quedo detenido, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio de las actas procesales cursa al folio uno (01) Acta Policial de fecha 19/12/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia sobre el desarrollo de los hechos y la aprehensión flagrante del imputado; cursa acta de investigación Penal, de fecha 20/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas, de haber recibido el procedimiento con detenido de manos de funcionarios adscrito del AIPES,; cursa acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 23/12/12, del ciudadano JOSE MIGUEL BARCENAS GOMEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.078.510, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Divino Dios, casa S/N, cumaná Estado Sucre, a quien se le decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando la existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MIGUEL BARCENAS GOMEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.078.510, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza, Divino Dios, casa S/N, cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de uno del delito RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO