REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008094
ASUNTO : RP01-P-2012-008094

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente cwausa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA: quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 25-01-2013 cursante a los folios 38 al 43 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente a los ciudadanos: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y señala que los hechos imputados ocurrieron en fecha 09-11-2012, siendo las 7:30 horas de la mañana, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Casanay, en compañía del S/1RO. ROMERO SOSA, MIGUEL, avistaron un vehículo de color granate con blanco, que iba en dirección Pantoño-Casanay, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que como se trataba de un carro que carga pasajeros, se les solicitó a los ocupantes del mismo, que se bajara del vehículo y que se les efectuaría un chequeo corporal y revisión de equipaje. Acto seguido se comienza la revisión de los equipajes de los pasajeros, y se procede a la identificación de los pasajeros de nombres CORTESÍA RODRÍGUEZ, ANÍBAL RAFAEL, a quien se le efectuó revisión de un bolso grande de color negro con azul, rayas gris, con ruedas, donde se encontró dentro de un pantalón tipo blue jeans, en el bolsillo derecho, la cantidad de tres (03) envoltorios con las siguientes características: confeccionados en material sintético (Plástico) de color negro, contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante lo cual los hizo hace presumir que se trataba de la presunta droga denominada “Marihuana”; se sigue revisado el bolso del ciudadano antes mencionado y dentro de un rollo de papel higiénico de color blanco, marca Sutil Premium, extra lujo, se consiguieron dos (02) envoltorios de regular tamaño, de color gris plomo, confeccionados en material sintético (Plástico) de color negro, contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante lo cual los hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada “Marihuana”, en presencia de los testigos se le efectuó una revisión corporal al ciudadano en cuestión, encontrando dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio en material sintético (Plástico) de color negro, contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante lo cual los hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada “Marihuana”, para un total de seis envoltorios. Se identificó al otro ciudadano, de nombre GUEVARA FARÍAS GEANNYS JOSÉ, a quien se le efectuó revisión de su equipaje, no se le consiguió sustancia ilícita, u otro objeto de interés criminalístico, pero al efectuársele un chequeo corporal, se le consiguió dentro del zapato derecho, dos (02) envoltorios tipo cebollita de color azul, contentivo de una sustancia de aspecto homogéneo, de consistencia de polvo, con olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga denominada “Cocaína”, por este motivo y en vista de presumirse un presunto delito flagrante de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos ya identificados, previa imposición de sus derechos como presuntos imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose de este hecho, a la Fiscalía de Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del Estado Sucre, a cargo del ABG. ROLNAR SANABRIA, quien ordenó el inicio de la investigación. Una vez en la sede del Comando, se procedió al pesaje de las sustancias, lo cual arrojó un peso bruto de la presunta sustancia denominada “Marihuana”, de once gramos con seis miligramos, (11,6 grs); y de la presunta droga denominada “Cocaína”, de un gramo con tres miligramos (1,3 grs). Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados; asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, se le condene a la pena correspondiente. Solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo,

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, me opongo a su admisión por no reunir ésta el numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, y en caso de ser admitida la defensa hace suyas las pruebas promovida por la Representación Fiscal, con base al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.576.682, nacido en fecha 21-11-88, hijo de Aníbal José Velásquez y María Josefina Cortesía Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de los súper bloques, primera entrada, casa S/N° (cerca de la Bodega de Pedro), Cumaná, Estado Sucre y/o Barrio Oficina 01, segunda calle, casa S/N (frente a la escuela), El Tigre, Estado Anzoátegui, teléfono 0293-880.80.83 y 0424-132.41.53; y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, venezolano, de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nª V-20.344.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1987, hijo de Edgar Guevara y María Farías, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en el barrio El Valle, calle principal, detrás del bloque 48, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Gustavo, donde venden cervezas; Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0426-483-50-90; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 38 al 43 de la primera pieza del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado, a viva voz sin coacción ni apremio: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, asimismo solicito el cese de las medidas impuestas a mi representados en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir servicio comunitario por ante la Escuela Básica “Alberto Sanabria”, ubicada en Cascajal, parroquia Altagracia del Estado Sucre, por parte de la imputada, por último solicito copia simple del acta. Acto seguido Una vez hechas estas consideraciones Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nª V-20.576.682, nacido en fecha 21-11-88, hijo de Aníbal José Velásquez y María Josefina Cortesía Rodríguez, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Valle, detrás de los súper bloques, primera entrada, casa S/N° (cerca de la Bodega de Pedro), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-880.80.83 y 0424-132.41.53; y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, venezolano, de 25 años de edad, Cédula de Identidad Nª V-20.344.357, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1987, hijo de Edgar Guevara y María Farías, soltero, de profesión u oficio albañilería, residenciado en el barrio El Valle, calle principal, detrás del bloque 48, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Gustavo, donde venden cervezas; Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0426-483-50-90; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario por ante la Escuela Básica “Alberto Sanabria”, ubicada en Cascajal, parroquia Altagracia del Estado Sucre, DOS (02) horas SEMANALES, de ser posible los fines de semana, a fin de no afectar sus actividades laborales, por el lapso de Cinco (05) meses y apoyo en las actividades escolares que allí se realicen. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos: ANÍBAL RAFAEL CORTESÍA RODRÍGUEZ y GEANNYS JOSÉ GUEVARA FARÍAS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éstos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 10-11-2012. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Director de la Escuela Básica “Alberto Sanabria”, ubicada en Cascajal, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO