REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006609
ASUNTO : RP01-P-2012-006609
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16/04/2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTIS EUDORINA ARREDONDO VELASQUEZ, cedula de identidad número 8.642.414, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron del estacionamiento dos cauchos con sus respectivos rines, los cuales pertenecen a uno de los vehículos que se encuentran aparcado en dicho estacionami9ento a la orden de transito terrestre …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0460-04 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; hechos, en perjuicio del ESTACIONAMIENTO GRUAS CUMANA, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 16/04/2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintisiete (27)días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 acta de denuncia de fecha 16/04/2004, formulada por la ciudadana BETTIS EUDORINA ARREDONDO VELASQUEZ , quien narra las circunstancias de moto, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta policial, donde se deja constancia De la diligencia practicada , suscrito por funcionarios del CICPC, al folio 11 acta de inspección numero 204 suscrito por funcionarios del CICPC, al sitio del suceso, al folio 06 expertita de avalúo prudencial numero 945 practicada a los objetos hurtados a fin de su reconocimiento legal, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 16/04/2004 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintisiete (27)días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 16/04/2004, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 01 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, perjuicio del ESTACIONAMIENTO GRUAS CUMANA, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO