REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004581
ASUNTO : RP01-P-2007-004581

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08 de diciembre de 2007, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente”…En esta misma fecha , siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de Guardia en la Oficialia de este Despacho, se presentó Comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio bolívar (I.A.P.M.B.)…,…en el cual remiten a la orden con la detención del ciudadano JOSE GABRILE COA ALCANTARÁ..,..quien según textos de las referidas actas el mismo fuera detenido luego de que se presentara de manera espontánea al Comando General de dicho Organismo Policial, manifestando haber herido con un arma de fuego a un ciudadano de nombre JHONATAN BERMUDEZ…,…debido a que este se encontraba agrediéndolo físicamente, por lo que tuvo que defenderse de esta forma, así mismo hizo entrega de la referida arma de fuego tipo REVOLVER, sin marca visible, calibre 38 SPL…” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F10-1C-1302-05 en contra del ciudadano JOSE GABRILE COA ALCANTARÁ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 17.761.136, de profesión Estudiante, residenciado en la calle las Monjas, casa S/N, Golindano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hecho, en perjuicio de JHONATAN BERMUDEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hecho. en este orden de ideas, el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de prisión de tres (03) a Cinco (05) años; y el delito de lesiones menos graves, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (123) meses; y por cuanto desde la fecha de los hechos, 08/12/2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y cinco (05) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta de investigación penal, de fecha 08-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la cual se remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA; cursa examen medico legal, suscrita por la Dra. Francys Mora, Exp. Prof. I, donde se señala que al momento del examen no se encontraba recluido en SAPUAPA el ciudadano JHONATAN BERMUDEZ, cursa experticia de Mecánica y Diseño N° 133, de fecha 08-12-2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, calibre .38 Special SPL, seis tiros, serial de tambor 453, serial de empuñadura 22844, con las inscripciones Transbanca V.P 251; cursa Inspección N° 3458, de fecha 10/12/2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, realizada al sitio del suceso, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 08/12/2007, que por las características del mismo se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hecho. en este orden de ideas, el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de prisión de tres (03) a Cinco (05) años; y el delito de lesiones menos graves, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (123) meses; y por cuanto desde la fecha de los hechos, 08/12/2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y cinco (05) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 08 de Diciembre de 2007, contra del ciudadano JOSE GABRILE COA ALCANTARÁ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 17.761.136, de profesión Estudiante, residenciado en la calle las Monjas, casa S/N, Golindano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hecho, en perjuicio de JHONATAN BERMUDEZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO