REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007330
ASUNTO : RP01-P-2005-007330

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27/07/2005, en virtud de de la denuncia formulada por la ciudadano MARIA DEL VALLE CASTAÑEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 14.499.280, en la que señala entre otras cosas “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex marido de nombre RICHARD JOSE ANDRADES GONZALEZ, de quien tengo tres años separada, motivado a que este como tiene problemas, con su actual pareja, se ha dado a la tarea de molestar, se ha introducido a mi casa, no quiere salir, he escuchado que la tiene negociada y quiere que la venda para compartirlo con el, pero quiero que no me moleste más…”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F10-1C-0727-05, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CASTAÑEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 14.499.280; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos con pena de tres (03) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y por cuanto desde la fecha de los hechos 27/07/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 Acta de Denuncia de fecha 27/07/2005, formulada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CASTAÑEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 14.499.280, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; a los folios 4, 5, y 5 acta de Conciliación, de fecha 28/07/2005, realizada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CASTAÑEDA GONZALEZ, y el ciudadano RICHARD JOSE ANDRADES GONZALEZ, en la cual se comprometen no agredirse mas físicamente ni verbalmente. Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujeres Y La Familia,(; Vigente para el momento de los hechos) configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien el lapso de prescripción se inició desde el día fecha 27/07/2005, día en que ocurrieron los hechos y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un total de mas de siete (07) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujeres Y La Familia (Vigente para el momento de los hechos); que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 7°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano RICHARD JOSE ANDRADES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE CASTAÑEDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 14.499.280, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO