REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000787
ASUNTO : RP01-P-2013-000787

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA CARIACO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, así mismo emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, quien manifestó “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que se individualizada como imputada a la ciudadana SOLANGEL JOSEFINA CARIACO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 10-02-2013, la funcionaria OFICIAL/JEFE. (I.A.P.E.S). YENNY YENDIZ, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, dejó constancia de la del siguiente procedimiento. “En esta misma fecha y siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad a Toda Vida Venezuela por el perímetro de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en la Unidad moto M-220, comandada por mi persona y como conductor el funcionario policial OFICIAL/AGREGADO. (I.A.P.E.S). LUIS MARVAL, titular de la cédula de identidad V- 14.597.054, cuando transitábamos por la urbanización de bebedero específicamente por el sector la periférica, avistamos a una ciudadana de piel morena, de estatura mediana y quien vestía para el momento una franela de color fucsia y un cottón licra del mismo color, quien al notar nuestra presencia presento síntomas de nerviosismo, mirando hacia los lados muy consecutivamente, lo que nos motivó a presumir que ocultaba o poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por tal motivo y actuando apegados a las reglas de actuación policial como lo establece el artículo 119 del C.O.P.P, vigente le dimos la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida suscitándose una persecución lográndole darle alcance a escasos metros en una vereda identificada con el N° 80, le preguntamos a la referida ciudadana por qué evadía la comisión policial, manifestando ella en una forma temblorosa que tenía un problema familiar, por lo que le indique a la misma nuestra presunción y que le realizaría una revisión corporal como lo establece el artículo 191 y 192 del COPP, mostrando esta una actitud obtusa, en eso varios vecinos del sector salieron de sus casas queriendo arremeter en contra de la comisión policial, así como vociferando palabras obscenas, lo que nos fue imposible la ubicación de una persona que fungiera como testigo de la revisión corporal, logrando controlar a la ciudadana y realizarle la revisión corporal, se logró hallar en el bolsillo delantero derecho del cottón licra que vestía para ese momento, una caja de regular tamaño de color azul y blanco, identificada con la sigla medicinal ATAMEL, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color verde identificados de la siguiente manera: 1.- contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) fragmentos (pedacitos) de una sustancia compacta de color beige. 2.- contentivo en su interior de setenta y seis (76) fragmentos (granulados) de una sustancia compacta de color beige, estos de una presunta droga de la denominada crack 3.- contentivo en su interior de residuos de una sustancia de color blanca y 4.- contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético transparente amarrados con una cinta delgada de color marrón, estos dos últimos de una presunta droga de la denominada cocaína, procediendo de inmediato a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y el artículo 127 del C.O.P.P, vigente. Posteriormente pedimos apoyo policial haciendo acto de presencia la unidad policial P-075, al mando del Supervisor/Jefe. (Iapes). Jesús Carvajal, en donde abordamos a la ciudadana antes mencionada. Posteriormente la trasladamos conjuntamente con lo incautado al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Donde quedo identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: SORANGEL JOSEFINA CARIACO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada ser y llamarse SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre, y expuso: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abog. ELOY RENGEL, quien expuso: “Esta defensa considerando previa lectura de las actas que conforman el referido expediente específicamente el acta de investigación penal suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento podemos llegar a la conclusión la no presencia de testigos presénciales o referenciales que pudieran constatar o apoyar el dicho de estos funcionarios considerando la hora en la cual ocurre la detención de mi representada de igual manera en el sector donde fue detenida es transitable por muchísimas razones los cuales por lo menos dos de ellas pudieron ser participe en el procedimiento de igual manera es importante resaltar que mi representada no posee registros policiales como tampoco antecedentes penales que pudiera llevar a la ciudadana Juez presumir que es participe del delito por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pretende que se le prive de libertad por estas consideraciones apegadas en el COPP en el artículo 8, 9 y 10 concatenado con el artículo 49 de la Constitución sugiero con el mayor respeto que le garanticen a mi auspiciada esa presunción de inocencia y en consecuencia se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 242 del COPP por último solicito copia del expediente, de igual manera le sugiero a la distinguida Juez de apartarse del criterio de mi persona como defensor se mantenga mi defendida por las razones antes señaladas en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por último responsabilizo al Tribunal por la advertencia señalada y de llegar a correr peligro mi defendida es importante que se tenga en cuenta lo solicitado por la defensa, ya que diferentes tribunales no han hecho oposición de considerar aquellas personas privadas de libertad de mantenerla en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/02/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de las sustancia estupefaciente incautada, al folio 8 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 9 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 10., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-058, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros policiales, al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la imputada SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este estado toma la palabra la imputada y manifestó: Ciudadana Juez nunca he estado detenida y menos en el Internado de esta Ciudad, por lo que le pido ordene mi reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Este Tribunal visto lo solicitado por el defensor y la imputada respecto a que el sitio de reclusión sea en la comandancia de policía de esta Ciudad de Cumaná, se declara sin lugar en virtud de que la imputada no manifestó a este Tribunal la gravedad del daño que le pueden causar en el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que se ordena la reclusión en el referido Internado haciendo la salvedad que debe resguardársele su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido dicho imputada, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO