REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000786
ASUNTO : RP01-P-2013-000786
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial en contra del imputado LORENZO ANTONIO GUTIERREZ. el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YANNELYS DEL CARMEN RIVERO BOADA; Acto seguido el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LORENZO ANTONIO GUTIERREZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 08/02/2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m., en el momento que la adolescentes Yannelys del Carmen Rivero Boada se encontraba parada al frente de la residencia de su abuela, ubicada en el sector caiguire abajo, calle palamerito, sector las pepitotas de esta Ciudad de Cumaná, en compañía de una tía, se presento en dicho lugar el imputado quien le manifestó que le daba dinero a cambio de tener relaciones sexuales con él, y también le dijo que se fuera con el, hechos estos que vienen ocurriendo constantemente, motivo por el cual interpuso a la denuncia en la comandancia policial, procediendo posteriormente a la detención del imputado, quedando identificado como LORENZO ANTONIO GUTIERREZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YANNELYS DEL CARMEN RIVERO BOADA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ejusdem. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó ser y llamarse LORENZO ALEXANDER GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.652.490, nacido el día 25/03/1962, hijo de Prudencia Gutierrez, residenciado en el Barrio Caiguire abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y expuso su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública: quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente YANNELYS DEL CARMEN RIVERO BOADA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y vto., cursa Acta de Denuncia realizada a la ciudadana ROSA MARIA BOLIVAR MARQUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 02, cursa denuncia suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, realizada por la adolescentes de autos, a los folios 3 y 4 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, , al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE BALBUENA, al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 8 cursa inspección técnica N° 0372 suscrita por funcionarios del CICPC realizada al sitio del suceso, al folio 10, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 051, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1 ejusdem, y así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano LORENZO ALEXANDER GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.652.490, nacido el día 25/03/1962, hijo de Prudencia Gutierrez, residenciado en el Barrio Caiguire abajo, callejón Gutiérrez, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO