REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000783
ASUNTO : RP01-P-2013-000783

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, LORENZO ANTONIO CASTAÑEDA JIMENEZ y JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERA, quien expuso “Coloco a la disposición de este Tribunal a fin de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, LORENZO ANTONIO CASTAÑEDA JIMENEZ y JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013, siendo aproximadamente las 02:40 de la mañana, en el Instituto de Policía Municipio Sucre del estado Sucre, se presento el funcionario de esta institución manifestando que en la población de Macara Pana, específicamente en el sector Guaranache, varios sujetos entre ellos un funcionario del IAPES, portando un arma de fuego lo apunto y despojo de su arma de reglamento pistola zamaorana, marca cavin, serial 438AAB, ASIMISMO logro reconocer a este funcionario quien le robo el arma y posteriormente solicito ayuda a un camión quien lo traslado hasta la sede policial, posteriormente se constituyeron en comisión y se dirigieron hasta la Comandancia General de la Policía del Estado donde se entrevistaron con un funcionario de ese cuerpo policial, le indicaron el motivo de su presencia y este les informándoles que debían dirigirse al Centro de Coordinación policial de Brasil en la misma les indican que ya se había comisionado a un grupo de funcionarios para atender el caso y les informaron que en la población de Maracas Pana habían detenido a unos ciudadanos, se trasladaron hasta allá y al mostrarles los ciudadano detenidos se encontraba entre ellos tres ciudadano y la persona que lo despojo de su arma de reglamento, les informaron que los mismo serian trasladados hasta la Coordinación Policial, la comisión se traslado hasta ese centro y les hicieron entrega de los tres ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, LORENZO ANTONIO CASTILLO y JUAN CARLOS MARIN HERNANDEZ quedando los mismo detenidos. Esta Representación Fiscal considera que los imputados de autos se encuentran inmersos en la presunta comisión de delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MARIN HERNANDEZ, esta Representación Fiscal le hace saber al Tribunal que se observa en las actuaciones que el mismo esta requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Maturín Estado Monagas según causa NJ01-P-2009-000012, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; y manifestaron cada uno y de manera separada: No deseo declarar y señaló acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta ABOG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta el momento y oída la imputación del fiscal, se opone a la solicitud de medida cautelar formulada por este último, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretarla al no haber ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En todo caso si la ciudadana Juez no acoge esta solicitud de la defensa y si la del representante del Ministerio Público, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento por este. Asimismo esta defensa en cuanto a lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público de que mi defendido JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, esta requerido por un Tribunal del Circuito Judicial del esta Monagas, le hago saber al Tribunal que mi representado tiene en este momento los comprobantes que emite dicho circuito de las presentaciones por esa causa. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el imputado JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, mostró comprobantes de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Maturín Estado Monagas según causa NJ01-P-2009-000012, que es la misma por el cual le aparece la solicitud ante el SIIPOL, teniendo como próxima presentación el 21-02-2013.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del IAPMSES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que reciben el procedimiento por parte de los funcionarios del IAPMSES, al folio 8 y 9 cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano ALBERTO JOSE MALAVE ante la Sede del C.I.C.P.C..- al folio 11 cursa memorandun N° 9700-174-SDC-061 donde dejan constar que el ciudadano LORENZO ANTONIO CASTAÑEDA JIMENEZ, no presentan registros policiales, y los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, y JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, presentan registros policiales; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa pública de Libertad Sin Restricciones a favor de la imputada, por tanto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra los imputados MIGUEL ALEJANDRO MILLAN BRUZUAL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.873.002, nacido en fecha 31/05/1993, hijo Yanine Bruzual y Oscar Millán, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, residenciado en Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 19, Casa 02, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0424.864.53.20, LORENZO ANTONIO CASTAÑEDA JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.484.802, nacido en fecha 27/08/1983, hijo Lorenzo Castañeda y Rosibel Jiménez, de estado civil soltero, profesión y oficio marino, residenciado en Barrio la Esperanza, Vía los Ipures, Casa S/N° (detrás de la planta de CADAFE), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.417.00.66 y JUANCARLOS MARIN HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.996.960, nacido en fecha 20/06/1984, hijo Ana Hernández y Abrahan Marín, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, residenciado en Barrio Brasil, Sector 03, Vereda 23, Casa 10, Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0424.817.71.33; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPMSES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 08:10 P.M.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAZ


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO