REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000782
ASUNTO | : RP01-P-2013-000782
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GREGORY JOSE BRITO; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien manifestó “Coloco a ordinal del COPP, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara y se procedió a efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos disposición de este Tribunal a fin de que se individualizada como imputado al ciudadano GREGORY JOSE BRITO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 10-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en labores de servicios, específicamente por la calle Mariño cercano al puente de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien les hacía señas, rápidamente los funcionarios atendieron el llamado y al abordarlo este señalo a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado cerca de un muro de piedra y le indica que hace unos instantes esa persona le había despojado a una ciudadana que le acompañaba de un teléfono celular y un MP3 cuando la misma transitaba por el referido puente de la calle Mariño, una vez escuchado lo expuesto por el ciudadano abordaron al ciudadano señalado se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del COPP hallándole en sus manos un teléfono celular color negro marca Nokia y un MP3 color fucsia sin marca visible con su respectivo audífono color negro, de igual forma esa persona se encontraba najo los efectos de sustancia etílica y presentaba lesión en el cuero cabelludo desconociéndose sus causas, por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: GREGORY JOSE BRITO; asimismo quedo identificada la víctima como FRANCIS VICENT y el testigo como FRANCISCO PEREZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser y llamarse GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56, y expuso: yo venia bajando por el parque ayacucho, la señora llama a la policía y dice que yo había quitado un dinero y un teléfono, y la policía me intercepta a mi, y otra señora que estaba ahí fue que le encontraron el teléfono y los reales. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta Abog. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “revisadas las actuaciones que contienen la causa hasta este momento, y oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido, la defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de este último, toda ves que, primero, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del delito que le ha sido imputado. De hecho la versión de mi defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia, debe prevalecer cuando ante las preguntas que se le hacen a la víctima Francis Vicent y Francisco Pérez en cuanto a las características físicas de la persona que la despojo de los bienes mencionados, estos ciudadanos en ningún momento describen a mi defendido y mucho menos consta en el expediente que estos hayan reconocido a Gregory José Brito como la persona que ejerció la acción delictiva, contra la ciudadana Francis Vicent. En todo caso ciudadana Juez, de considerar usted que los hechos descritos por el ciudadano fiscal se enmarcan en algún tipo delictivo, la defensa considera que el tipo al cual se asemeja mas esta acción es al de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, puesto que el delito de Robo Genérico, imputado por el Fiscal, debe presentar y más en el caso que nos ocupa conforme a los señalamientos del ciudadano fiscal la amenaza del grave daño inminente contra la persona o cosa, circunstancia esta que no se da en el presente caso. En consecuencia la defensa considera ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones. De no tomar en consideración este argumento, igualmente la ciudadana juez, y mientras se aclaran las circunstancias que rodean el hecho que resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10/02/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa acta de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por los ciudadanos FRANCIS VICENT y FRANCISCO PEREZ, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos, al folio 8 cursa constancia médica realizada al imputado de autos en la cual el Dr. José Marval deja constar que presento traumatismo en la región occipital no amerito sutura y que estaba bajo los efectos del alcohol, al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados tratándose de un MP3 y un teléfono celular color negro, marca Nokia, serial IMEI 357917042070007, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 14 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos en la cual dejaron constar contusión edematosa y equimotica en región occipital, contusión equimotica y escoriada en hemitorax derecho, contusión edematosa en región retroauricular derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no, al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-060 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 1 cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 suscrita por funcionarios del CICPC practicado al teléfono celular de autos. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GREGORY JOSE BRITO, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.284.259, Natural de Cumaná Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 08/07/19709, hijo de Milena Brito y Luís José Patiño, profesión u oficio oficial de vendedor, domiciliado en la Población de Guerito, Casa S/N° (al lado de la bodega de la sra. María) Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, teléfono 0416.597.56.56; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICENT. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO