REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000780
ASUNTO : RP01-P-2013-000780

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES seguida al ciudadano JORGE DAMIAN LOPEZ CARRILLO. El representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto el Abogado EFRAIN ARAUJO expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE DAMIAN LOPEZ CARRILLO, en virtud de los hechos de fecha 09-02-2013, siendo las 11:10 a.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la marina de la población de san Antonio del Golfo, cuando avistaron a un ciudadano en la esquina de la licorería “Inversiones Velásquez” que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que se acercaron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, el mismo toma una actitud agresiva contra la comisión por lo que se vieron obligados a neutralizarlo, una ves dominado vocifero de forma amenazante que una ves en la calle se le iban a pagar todos los policías, por lo que se le hizo conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 127 del COPP y quedo identificado como JORGE DAMIAN LOPEZ CARRILLO. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JORGE DAMIAN LOPEZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.202, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/11/1988, hijo de los ciudadanos Iris Sotillo, residenciado en Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Calle la Planta al final, casa S/N, como a 10mtros de la Playa Cochaima, teléfono 0426-6866528; y manifestó: No deseo declarar y señaló acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta ABOG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: Oida la exposición Fiscal, le acompaño en su solicitud de Libertad sin restricciones para mi defendido por ser lo ajustado a derecho, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que acreditan la existencia del delito, los cuales cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del I.A.P.E.S., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SEDANNI SOTILLO GRANADINO, quien presencio los hechos objetos de investigación, al folio 7 cursa registro de cadena de custodia contentiva del arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual dan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las dirigencias realizadas, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. – Cumaná, realizada al arma de fuego de autos, al folio 12 cursa memorando No. 9700-174-SDC-026 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; si embargo no se acredita la participación o autoría del imputado en el hecho investigado, es decir, no se acredita el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta sala de audiencias, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JORGE DAMIAN LOPEZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.238.549, natural de Caracas, soltero, obrero, nacido en fecha 12/11/1988, hijo de los ciudadanos Jorge López y Yelyza Ramírez, residenciado en la Población de San Antonio del Golfo, Sector Los Andes, Calle Los Andes, Casa S/N° (a 5 casas de la alcaldía del municipio mejías), Municipio Mejías, estado Sucre, teléfono 0412.484.40.19; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. YRIS CEDEÑO