REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000778
ASUNTO : RP01-P-2013-000778


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ; Acto seguido la Jueza da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien expone: Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, por los hechos ocurrido en fecha 09-02-13 cuando funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje en horas de la mañana recibieron llamada de la central de radio informándole que en la sede policial se encontraba una ciudadana de nombre ROSANGEL RONDON quien manifestó que había ella su hermana y su progenitora habían sido objeto de agresiones físicas por parte de su progenitor de nombre JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, escuchada la información se trasladaron a la dirección aportada por la denunciante , trasladándose a dicha dirección, procedieron a bajarse de la unidad señalando siendo atendidos por la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, quienes les autorizo a entrar a la vivienda señalando al presunto agresor, y se identificaron como funcionario policial y se le comunico del motivo de su presencia en ese lugar, se le hizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando detenido y traslado al comando policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, así como los fundamentos en los que sustenta la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia e IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplada en el artículo 87 específicamente en el numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ejusdem, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abog. YELYXZI GALANTON quien manifestó: La defensa revisadas las actuaciones que conforman el expediente en este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas con la representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido es autor o participe del delito que esta haciendo investigado, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, y visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abog. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia e IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplada en el artículo 87 específicamente en el numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ejusdem, y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02 , cursa acta de denuncia realizada por la victima MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; AL folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; Al folio 04 cursa acta de medidas de seguridad interpuestas a favor de la victima, al folio 07 cursa informe medico practicado a la victima al folio 09 cursa acta de entrevista a la ciudadana ROSANGELA MARIA RONDON, al folio 11 cursa acta de medidas de seguridad interpuestas a favor de ROSANGELA MARIA RONDON al folio 12 cursa informe medico practicado a ROSANGELA MARIA RONDON, al folio 14 cursa acta de entrevista de STHEFANI ALEJANDRA LOPEZ, al folio 16 cursa acta de medidas de seguridad interpuestas a favor de STHEFANI ALEJANDRA LOPEZ, al folio 16 ursa informe medico practicado STHEFANI ALEJANDRA LOPEZ al folio 19 cursa acta de entrevista la ciudadano NESTOR HERRERA CORDERO, al folio 25 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; AL FOLIO 31 cursa evaluación medico legal practicada a STHEFANI ALEJANDRA LOPEZ con el siguiente resultado: contusión equimotica en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo, contusión equimotica y escoriada en tercio distal externo de antebrazo derecho, contusión equimotica en region glutea izquierda, contusión equimotica en tercio medio externo de pierna izquierda, tiempo de curación e incapacidad siete (07) días asistencia medica por un día, sin secuelas no, al folio 32 cursa evaluación medico legal practicada a ROSANGELA MARIA RONDON con el siguiente resultado: contusión equimotica en Cara interna de rodilla derecha de 3x3 cm., contusión equimotica en tercio medio externo de pierna izquierda, de 5x3 cm, tiempo de curación e incapacidad siete (07) días asistencia medica por un día, sin secuelas no, al folio 33 cursa evaluación medico legal practicada a MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ con el siguiente resultado: contusión equimotica en tercio medio antero-lateral de muslo derecho de 10 x 3 cm., estigma ungueal en tercio medio posterior de antebrazo derecho tiempo de curación e incapacidad siete (07) días asistencia medica por un día, sin secuelas no Al folio 34 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-054 donde se deja constancia que el ciudadano JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, no presenta Registro Policial; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia e IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplada en el artículo 87 específicamente en el numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 ejusdem, en contra del imputado JESUS ALEXANDER RONDON ESPIN, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.251, de oficio chofer, natural de esta ciudad de Cumaná, hijo de Rosa Espín y Henry Arenas, residenciado en urbanización los Chaimas, calle 02, casa Nº 42, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-885.43.97, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOLORES LOPEZ ORTIZ, medidas consistentes en: la salida inmediata del presunto agresor del hogar, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas y la salida del hogar en común independientemente de la titularidad permitiéndole llevarse de la misma sus enseres personales e instrumentos de trabajo, contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO