REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000777
ASUNTO : RP01-P-2013-000777

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE CASTRO OSPINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ERLIANA MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano de la niña ERLIANA MARTINEZ; Acto seguido el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTRO OSPINO, en virtud de los hechos de fecha 09-02-2013, siendo las 02:50 p.m., funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre., encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia y seguridad vía playa colorada del estado sucre, les fue informado que en la población de santa había ocurrido un accidente de tránsito, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al sitio constataron que se trataba de un arrollamiento a peatón con persona lesiona, por lo que los funcionarios tomaron las medidas de seguridad, se realizo un croquis demostrativo teniendo en cuenta lo ancho de la vía, ruta del vehículo y posición final, se removió el vehículo involucrado tratándose de un vehículo placas AF5P90M, Horse II, Rojo, S/M: KW162FMJ2942287, S/C: 8123P1K19CM006438, con esos datos y el conductor involucrado se trasladaron al puesto policial, quedando identificado como EDUARDO ENRIQUE CASTRO OSPINO, ampliamente identificado en autos. Posteriormente los funcionarios continuaron con las diligencias de investigación concluyendo que la víctima la niña ERLIANA MARTINEZ, presento herida contusa en tercio proximal externo de pierna derecha, de 05,5 c.m. de longitud. Rx Cráneo, sin lesión ósea. Rx pierna derecha: sin lesión ósea. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ERLIANA MARTINEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como EDUARDO ENRIQUE CASTRO OSPINO, colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.028.454, nacido en Colombia, fecha de nacimiento 30-11-1974, hijo de Margarita Ospino y José Castro, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el Sector el silencio de la yuca, Casa S/N° (a 40 metros de la bodega de la sra. Viata), Población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0416. 687.75.54; y manifestó: No deseo declarar y señaló acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta ABOG. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: esta defensa revisada las actuación que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del fiscal no me opongo a su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad; no obstante, solicito a la ciudadana juez que la medida a imponer sea de posible cumplimiento por mi defendido, por último solicito copias simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ERLIANA MARTINEZ, en perjuicio de la niña ERLIANA MARTINEZ, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la detención del imputado de autos; a los folios 3 al 5 cursa informen realizado por funcionarios del Instituto de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, al folio 6 cursa croquis de levantamiento del siniestro realizado por los funcionarios actuantes, a los folios 8 y 9 cursa fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes, al folio 10 cursa planilla de vehículo recibido en el estacionamiento Don Nino, al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la niña ERLIANA MARTINEZ, en la cual dejaron constar que presento herida contusa en tercio proximal externo de pierna derecha, de 05,5 c.m. de longitud. Rx Cráneo, sin lesión ósea. Rx pierna derecha: sin lesión ósea. Asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no, al folio 16 cursa copia fotostática de certificado médico y licencia de conducir del imputado de autos, al folio 20 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinales 3 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa pública de Libertad Sin Restricciones a favor del imputado, por tanto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado EDUARDO ENRIQUE CASTRO OSPINO, colombiano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.028.454, nacido en Colombia, fecha de nacimiento 30-11-1974, hijo de Margarita Ospino y José Castro, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el Sector el silencio de la yuca, Casa S/N° (a 40 metros de la bodega de la sra. Viata), Población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0416. 687.75.54; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña ERLIANA MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano de la niña ERLIANA MARTINEZ., en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) día por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná y la Prohibición de la salida del país sin autorización del tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YRIS CEDEÑO