REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000772
ASUNTO : RP01-P-2013-000772
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Tipificados en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 286, 218 277 del Código Penal, AVIGALLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COPERADOR INMEDIATO AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, y 83, 286 y 215 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ (plenamente identificados en actas), por los hechos ocurridos en fecha 08/02/2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio, el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) JOHAN GOMEZ, cuando se encontraba en las instalaciones del local comercial confitería La Rosca ubicado en la calle Rojas cruce con calle Mariño de esta ciudad, realizando unas compras de algunos artículos, cuando en ese momento se apersonan al lugar dos personas de sexo masculino, notando que uno de ellos le hace espera en la puerta de entrada de dicho comercial y la otra persona se acerca hacia la parte de la caja y de manera inmediata este saca a relucir un arma de fuego y apunta a la cajera diciéndole bajo amenazas que sacara todo el dinero que esta tenia dentro de la caja y se lo pusiera sobre el mostrador, es cuando en ese momento al ver tal acción de manera inmediata le doy la “ Voz de Alto Policía”, identificándose como Funcionario Policial según lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del COPP, es cuando este al notar mi presencia en el lugar, de manera simultanea gira hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego que este portaba en sus manos con la intención de atentar contra mi integridad física, al ver que mi integridad física corría peligro, tuve la imperiosa necesidad, de hacer uso de mi arma de reglamento, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 ordinal 02 del COPP, para repeler dicha acción, inmediatamente el ciudadano emprende veloz carrera hacia la parte de afuera siguiéndolo la otra persona que le hacia espera en la puerta de entrada de dicho negocio, al salir de manera cautelosa a la parte de afuera observo que las dos personas corrieron hacia un (01) vehiculo color gris marca Fiat Palio Placa JAM12L, el cual se encontraba aparcado cerca del lugar y lo abordan y emprenden veloz huida, de manera inmediata solicito apoyo vía radiar las características del vehiculo y emprendo persecución a los mismos, procediendo a radiar la dirección que estos tomaban, observando que los mismos tomaban la avenida Humboldt, observando que una comisión policial había interceptado al vehiculo con las mismas características y con las mismas personas, cerca de la sede del deposito de MERCAL, al llegar cerca del mismo observa que se encontraban tres personas del sexo masculino, los cuales dos de ellos se encontraban en el asiento trasero del mismo, percatándose que eran las mismas personas relacionadas con el hecho antes mencionado, seguidamente les indique que se bajaran del vehiculo, observando que el ciudadano que bajo del lado derecho del asiento trasero presentaba manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre en el lado derecho de la cintura, de inmediato procedo a efectuar la detención a los mismos amparado en el articulo 127 del COPP Vigente, y le efectuó la respectiva revisión corporal, encontrándole al herido un (01) arma de fuego tipo pistola en su poder en la parte del frente de la pretina del pantalón y el mismo presentaba herida en el lado derecho a la altura de la cintura, al revisar el arma se pudo observar que se encontraba un cartucho sin percutir incrustado en la parte de la ventana de eyección (encasquillada), seguidamente se fue trasladado de manera inmediata hasta las instalaciones del H.U.A.P.A. Así mismo se hizo entrega mediante un acta de entrega de los cosas recuperadas y de la motocicleta. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los imputados: WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Tipificados en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 286, 218 277 del Código Penal, AVIGALLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COPERADOR INMEDIATO AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, y 83, 286 y 215 del Código Penal Así mismo pido se me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SUS DEFENSORES
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados : WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ Y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ “bueno yo con mi primo de nombre Luís Augusto fuimos al centro a compra unos chocolates en la panadería la rosca y yo le dije a el espérame aquí, el en ningún momento estaba en la puerta parado y cuando yo fui a preguntarle a la cajera cuanto valían los chocolates y saque el teléfono, en ningún momento saque arma de fuego y en ese momento el policía como yo tengo problemas en la calle yo estoy pensando que una de las personas con las que tengo problemas al momento que me dispara yo salgo corriendo y mi primo se acerca cuando escucha los tiros el no sabia lo que entraba pasando y se acerca y corre conmigo no me lleva en la moto por que estoy herido en ese momento esta una cola de carros y estaba un taxista y mi primo le pidió que me llevara al hospital que estaba herido que no me dejara morir, y en ese momento el acepta y nos lleva íbamos directo la hospital y hai fue cuando nos pararon un motorizado dos policías en una sola moto fue por donde esta la calle que llaman punta de mata ahí fue que nos pararon el taxista esta inocente de lo que esta pasando al igual que mi primo es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ expone bueno yo fui al centro y ahí me encontré con mi primo y le dije que estaba haciendo y me dijo coño voy a comprarle unos chocolates a su mujer que había parido el día anterior y me dijo dame la cola y yo le dije OK y voy a buscar donde pararme por que ahí estaban unos moto taxistas que no dejan que uno se pare ahí, entonces como habían muchos carro me pare frente al estacionamiento del Banco de Venezuela por que habían muchos carros y me quede ahí parado al ratito suenas unos disparos y el viene corriendo y le pregunto que paso y el me dice me dieron un tiro ayúdame y yo lo acompaño y salgo corriendo con por que no ,lo podía llevar en la moto y el policía echa otro disparo y le pregunto que paso y entonces me dice ayúdame no me deje morir y cuando vamos corriendo por detrás del Banco de Venezuela al altura del Centro Comercial ,Manzanares había una cola y entonces yo agarre vi un taxista y lo pare y le dije mi pana ayúdame hazme una carrerita la hospital que a mi primo le acaban de dar un tiro y entonces yo me monte adelante del taxi y yo me monte atrás y agarramos rumbo hacia el hospital agarramos la vía hacia el mercado cuando íbamos cerca del comando del IAPES, una moto nos da la voz de alto y nos detuvieron ahí, nos bajamos y hicieron toda la operación y nos llevaron para el comando de la policía y a mi primo se lo llevaron al hospital en verdad yo estoy inocente de lo que paso yo trate de darle una ayuda aun familiar como cualquier persona y como lo dijo el fiscal mi primo no tenia arma de fuego en el koala y tampoco le huimos a la policía es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ expone yo soy taxista ese día estaba trabajando estaba parado en una cola cerca del Centro Comercial manzanares donde llegaron los muchachos y me pidieron una carrera por que uno de ellos estaba herido donde yo accedí, cuando vamos en camino una moto con dos policías fueron los que nos pararon en ningún momento yo huí de un sitio los policías me dijeron chamo párate a la derecha y yo me pare luego me mandaron a bajar del carro yo les dije que si que llevaba a dos muchachos y también es totalmente falso que se les consiguió un arma a ellos no se les consiguió nada ni en el caro no había nada. Es todo.-
Se le otorga la palabra a l Defensora Publica Sexta, quien expone: “ revisada las actuaciones s que conforma el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposiciones del fiscal así como de mis defendidos WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ y LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ - me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de estos últimos por cuanto contrario a alo opuesto por el ciudadano fiscal considera esta defensora que no existen fundado elemento de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión de los delitos que le han sido imputados. De hecho y aun cuando alarme la particularidad de cada uno de estos delitos en especial el de robo agravado en grado de frustración observa la defensa que siendo una acción tan rápida la descrita por el funcionario policial Joan Gomes en la cual según su versión uno de los sujetos que ingreso al establecimiento comercial confitería la rosca mostró un arma de fuego con el cual supuestamente vio este funcionario amenazada su vida, sorprende que esta acción no guarde relación con la versión de mi defendido WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ no portaba arma al momento que ingreso al referido de establecimiento. Para acompañar la versión del funcionario policial la fiscalia esgrime la versión de la testigo Yurimes González, quien dice que un sujeto saco un arma de fuego y la apunto diciéndole que era un atraco sin embargo de la lectura del acta de entrevista que corre inserta al folio 03 donde se deja asentada la declaración de esta testigo, la misma no arroja las características físicas que defina a la persona que supuestamente les mostró el arma, limitándose a señalar que era una persona con camisa de color blanco de estatura promedio y contextura delgada d y se pregunta la defensa que elemento de convicción puede existir en esto si además no consta en actas del procedimiento ni las siguientes a esta fecha ningún reconocimiento de mi defendido LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ bajo esta óptica del Ministerio publico, mas sorpréndete aun es la manera en la que se involucran en los hechos a mi defendido Luis Agusto Rodríguez quien en esta sala ha explicado en que circunstancias se encontraba en las cercanías del establecimiento comercial imputa el fiscal el delito de robo agravado en grado de frustración, sin explicar la acción individualizada de cada uno de mis defendidos sumado a ello acompaña la imputación del delito de agavillamiento sin tampoco explicar e individualizar como y por que en consecuencia que elementos de convicción han de configúralo en el presente caso, sorprende aun mas la imputación de resistencia a la autoridad cuando tal como lo manifestado el ciudadano Jesús Enrique Jiménez Núñez conductor del taxis en el que finalmente tuvieron que dirigirse con rumbo al hospital de Cumana par que recibiera atención el primero de estos, este señor taxista dice que atendió el llamado o voz de alto de los funcionarios policiales llama la atención de que si estas personas en el caso especifico de mis defendido no se dirigieran a otro sitio que al nosocomio de Cumana y si la acción del ciudadano que conducía el taxis no fuere esa precisamente hubiesen agarrado una vía que curiosamente pasa por la policía del Estado Sucre sitio que quedo establecido en las actas como el lugar donde el ciudadano Jesús Enríquez Núñez detuvo su vehiculo al atender la voz de alto, no se explica esta defensora como en las actas de entrevista de los testigo presénciales de las acciones que se le imputan a mi defendidos le hayan incautado arma de fuego que uso mi defendido WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ y sin testigo el funcionario policial ya mencionado logre incautar supuestamente un arma al primero de mis defendidos en fin ciudadana juez y tal como me lo ha manifestado mi defendido Luís A gusto Rodríguez y afín de aclarar los hechos es menester en este caso solicitar a los testigos Yuribia González y JOSE MALAVE para que procedan al reconocimiento de la supuesta segunda persona que el día 08/02/2013, supuestamente participo en atraco en la confitería la rosca de esta ciudad pido al tribunal tomar notar de esto, hecho este análisis y con base al principio de presunción den inocencia y estando protegido mis defendidos por el principio del debido proceso no estando claras las circunstancia por las cual que el oficial Jon Gomes efectuó un disparo a como tampoco habiendo la claridad en la declaración de los supuestos testigo de lo que ocurrió en horas de la tarde en fecha 08/02/2013 pido a usted de conformidad con lo previsto en el primer aparte de parágrafo primero del articulo 236 del COPP, desechar la medida privativa de libertad y en lugar a ello imponga una medidas cautelar sustitutiva y solicito copia del acta levantada en esta audiencia es todo
Se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ , quien expone: “La defensa del ciudadano Jesús enrique Jiménez se opone a la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal, la defensa considera que los hechos que le ocurren a mi defendido ese día no corresponden a las normas del derecho sustantivo que alude en este acto el fiscal del Ministerio Publico, contradigo el hecho que manifiesta la representación fiscal el cual dice que hubo una persecución pues dice en la declaración del oficial del IAPES JOAN GOMEZ textualmente UN VEHICULO COLOR GRIZ MARCA PALIO PLACA JAM-2L, EL CUAL SE ENCONTRABA APARCADO CERCA DEL LUGAR Y LO ABORDAN Y EMPRENDEN VELOZ HUIDA DE MANERA INMEDIATA SOLIICTO APOYO VIA RADIAL Y ABORDO MI VEHICULO DE USO PARTICULAR, “EL dados los testimonios de los ciudadanos Luís A gusto Rodríguez quien manifiesta que no podía trasladar la hospital de Cumana su primo W.. en su moto procede a abordar un taxis que se encontraba parado en una cola y le pide un servicio la hospital de Cumana, al igual que su primo LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ quien le manifiesta a su primo Luís Augusto Rodríguez que por el malestar de sus herida no podía abordar la moto que tomara un taxis que lo llevara al hospital, mi defendido de profesión taxista quien se encontraba en ese momento trabajando en su respectiva profesión declara que estos dos ciudadanos antes mencionados le pidieron un servicio al hospital de Cumana y justamente en las inmediación de la sede de la Policía del estado Sucre dos policías en una moto le solicitaron que se aparcara a la derecha y este accedió de forma inmediata, cabe destacar en los argumentos del Ministerio Publico en contra de mi aquí defendido no se encuentran soportados en el expediente pues aquí en las actas procesales no hay ningún testimonio que lo involucre en la comisión de los presuntos hechos que se le investigan, lo que si esta comprobado es que mi defendido es de profesión taxista y al momento de su detención se encontraba de buena fe en el ejerció de su actividad diaria por tales motivos pido a este tribunal que previa revisión de las actas procesales niegue la medida de privación de libertad en contra de mi defendido Jesús Enrique Jiménez Núñez quien esta ajeno totalmente de estos hechos que hoy se investigan y no es mencionado en las actas procesales en la comisión de los hechos, solicito este digno Tribunal la libertad del ciudadano Jesús Enrique Jiménez Núñez o se le imponga de la una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de demostrar la inocencia en este caso es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 289 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 08/02/2013, los cuales no se encuentran prescrito por ser de fecha reciente. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 05, cursa Acta de Entrega suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde dejan constancia de las cosa recuperadas.- Al folio 08 y su vuelto, cursa Planilla de Vehiculo Recuperado, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio 09, cursa Inspección Nº 0359, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio10 y su vuelto, cursa Inspección Nº 0360, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- A los folios 11, 12, 13 y 14 su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- A los folios18 al 36, cursan actas de entrevistas, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Al folio 37 y 38 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas.- Al folio 39 al 40, cursa Experticia de Avaluó Real N° 002, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Al folio 41, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-039, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde dejan constancia que el ciudadano Franklin José Guerra Aparicio, Presenta Registros Policiales y el ciudadano ELIU ENRIQUE BRITO SUAREZ, No Presenta Registros Policiales.- En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Tipificados en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 286, 218 277 del Código Penal, AVIGALLAMIENTOY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al ciudadano LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, 83, 84 286 y 218 del Código Penal, y JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COPERADOR INMEDIATO, AVIGALLAMIENTO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos en los artículos 458, concatenado con el articulo 80, y 83, 286 y 215 del Código Penal, perjuicio la victima DISTRIBUIDORA LA ROSCA. En este acto los imputados manifiestan que se quieren ir para la comandancia de la policía, preguntándole la Juez cual es el motivo. El imputado WILDER HUMBERTO FELCE RODRIGUEZ, solicita que se le deje en la Comandancia de la Policía del estado Sucre, ya que en el internado tienen problemas y teme por su vida. Seguidamente pide la palabra el imputado LUIS AUGUSTO RUIZ RODRIGUEZ, y manifiesta que el quiere estar donde este su primo, por que el no conoce a nadie pero sabe que si los que tienen problemas con su primo se enteran que yo voy para el internado con el, también me pueden hacer algo. A continuación solicita la palabra el ciudadano JESUS ENRIQUE JIMENEZ NUÑEZ y manifiesta que el teme por su vida y prefiere estar en la policía del estado Sucre. Visto lo manifestado por los imputados de autos ESTE Tribunal declara sin lugar y se ordena como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, haciendo la salvedad que se tomen las previsiones necesarias para garantizar el resguardo y la seguridad de los imputados de autos ya que se el imputado WILDER HUMBERTO FELCER RODRIGUEZ se encuentra en delicado estado de salud. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. En cuanto a lo solicitado por la defensa pública se acuerda con lugar el reconocimiento en rueda de individuos y fijarlo por auto separado. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen como lo es el Tribuna Tercero de Control para que a su vez sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO