REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000653
ASUNTO : RP01-P-2013-000653

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña SAIN ALEJANDRO ROJAS; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña SAIN ALEJANDRO ROJAS, por hechos ocurridos en fecha 31 de enero del año 2013, siendo las 23:00 horas , funcionarios adscritos cuerpo de transito y trasporte terrestre se trasladaron hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá a los fines de realizar averiguación motivado a que la policía del estado tenia una persona en ese centro asistencial quien se encontraba involucrada en un accidente de transito con persona lesionada, al llegar al lugar se entrevisto con funcionarios de la policía del estado quien le informo que se encontraba una persona detenida allí que había arrollado a un niño, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado; arrojando dicha investigación que para el momento del accidente el menor se encontraba sin la seguridad de un adulto. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 242del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN MANIFESTÓ: Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto se puede observarse en las actas que el hecho ocurrió siendo las nueve y treinta aproximadamente de la noche en una avenida de circulación rápida en el canal rápido y la victima es un infante de dos años que estaba a esas horas de la noche solo cruzando esas avenida, se puede observar que mi defendida tuvo la intención en ningún momento de cuasar daño a la victima ya que este se encontraba solo sin ningún representante legal que lo acompañara por lo tanto no pueden configurar el delito imputa el ministerio publico, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solcito que la medida cautelar solicitada por el ministerio público sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solito copia simple de la presente acta. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del la niña SAIN ALEJANDRO ROJAS; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 31-01-13. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03, cursan acata policial suscritas por los funcionarios de transito terrestre que dan cuenta del procedimiento; a los folios 4 y 5 cursa informe del accidente de transito; al folio 07 cursa croquis del accidente de transito, suscritos por funcionarios de transito terrestre; ; al folio 15, cursa examen medico forense practicado ala niña SAIN ALEJANDRO ROJAS, la cual arroja asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por treinta y siete días, secuelas sin poder precisar; . Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 242 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana GLEIDIS JOSÉ GUZMAN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.902, nacido en fecha 10/06/93, soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de Simon Guzmán y Gladis Delgado y residenciado en la Calle Blanco Fombona, casa Nº 38-A, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0414773-34-81, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en su primer Ordinal en perjuicio de de la niña SAIN ALEJANDRO ROJAS; consistentes en la establecidas en el Art. 242, numeral 09 del COPP, es decir a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO