REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000652
ASUNTO : RP01-P-2013-000652
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ciudadano; LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.103, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Juana Escorche y Ramón Bottín, de oficio Albañil, residenciado en la población Arapo IVA Cumana Puerto La Cruz, casa S7n Municipio Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, por hechos ocurrido en fecha 31/01/2013, siendo la once yy cero minutos de la mañana continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0174-00124, que cursa por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron en compañía del funcionarios detective Jesús Morillo, en la unidad P-001, hacia la población de Arapo, Sector Pueblo Nuevo, Via Cumaná, Puerto LA Cruz, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas en al presente causa como ARGENIS GARCIA apodado PATA DE QUESO y LUIS BOTTINE, apodado Luís Pelota, quienes son presuntos victimarios en la causa ante identificada una vez en la referida población luego de varias pesquisas, logramos ubicar ña residencia del sujeto ultimo mencionado, a donde se apersono y fueron recibidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y ser impuesto del motivo de su presencia manifestó ser el sujeto apodado LUIS PELOTA, posteriormente solicitaron sus datos personales, optando este por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión, abalanzándose al funcionario Jesús Morillo y tratando de agredir físicamente por lo que tuvieron que aplicar la fuerza publica para neutralizarlo, posteriormente practicaron su detención , no si antes leerle sus derechos contemplados en el Art. 127 del COPP, de igual manera se le practico una revisión corporal amparándose en el articulo 191 del COPP, no localizándole ningún objeto que guarde relación con el hecho punible, de igual manera se procedió identificar plenamente al detenido como LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.103, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Juana Escorche y Ramón Bottín, de oficio Albañil, residenciado en la población Arapo IVA Cumana Puerto La Cruz, casa S7n Municipio Sucre, asimismo el antedicho ciudadano fue verificado mediante el sistema integral SIIPOL, arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registros policiales . Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que al momento de su aprehensión no se efectuó con testigos que corroborara el dichos de los funcionarios y por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna otra medida. Ciudadana Juez esta Representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES favor del imputado LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, plenamente identificado y así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, la Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: manifestando el imputado No Querer Declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.-
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Ordinario Abg. YURAIAM BENITEZ, Quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná , en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisuka Gabaldon en contra del imputado de autos LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha ocurrido en fecha 31/01/2013, siendo la once yy cero minutos de la mañana continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0174-00124, que cursa por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron en compañía del funcionarios detective Jesús Morillo, en la unidad P-001, hacia la población de Arapo, Sector Pueblo Nuevo, Vía Cumaná, Puerto LA Cruz, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas en al presente causa como ARGENIS GARCIA apodado PATA DE QUESO y LUIS BOTTINE, apodado Luís Pelota, quienes son presuntos victimarios en la causa ante identificada una vez en la referida población luego de varias pesquisas, logramos ubicar ña residencia del sujeto ultimo mencionado, a donde se apersono y fueron recibidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones y ser impuesto del motivo de su presencia manifestó ser el sujeto apodado LUIS PELOTA, posteriormente solicitaron sus datos personales, optando este por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión, abalanzándose al funcionario Jesús Morillo y tratando de agredir físicamente por lo que tuvieron que aplicar la fuerza publica para neutralizarlo, posteriormente practicaron su detención , no si antes leerle sus derechos contemplados en el Art. 127 del COPP, de igual manera se le practico una revisión corporal amparándose en el articulo 191 del COPP, no localizándole ningún objeto que guarde relación con el hecho punible, de igual manera se procedió identificar plenamente al detenido como LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE. Así mismo con los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. De igual forma, se evidencia de las actas policiales que al momento de la detención no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar, este Juzgado Sexto de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas que conforman el expediente y que sirven de sustento a la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 01; así tenemos entonces que exigiendo la Norma Adjetiva Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUIS RAMON BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.103, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Juana Escorche y Ramón Bottín, de oficio Albañil, residenciado en la población Arapo via Cumana Puerto La Cruz, casa S/n Municipio Sucre, Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
Abg. YRIS CEDEÑO