REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000651
ASUNTO : RP01-P-2013-000651
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la niña ROSELIS DEL CARMEN ESCRIBANO, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la niña ROSELIS DEL CARMEN ESCRIBANO; por denuncia realizada por la ciudadana ESCRIBANO CIRILA TRINIDA, en fecha 31/01/2013, siendo las 10:00 a.m., quien manifestó que el ciudadano conocido como “Juan el Zorro”, quien se valió de la ingenuidad de su hija Roselis del Carmen Escribiano, de 11 años de edad, y se aprovecho de ella teniendo relaciones sexuales con ella y ahora no la quiere dejar en paz, la acosa en todas partes, y le dice que ella se tiene que ir a vivir con el, porque si no le va ir mal. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expuso el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, “querer declarar, manifestando lo siguiente: “Ella siempre me buscaba a mi por la casa, y tengo testigo que ella siempre me buscaba, y siempre me decía que quería estar conmigo, que estaba enamorada de mí, ella me decía que cuando ella no me veía se sentía mal. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ANYERSON VELÁSQUEZ, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal en vista que en el folio 02 y 3, se evidencia un formato utilizado por los funcionarios del CICPC, esta defensa presentará en su debido momento los alegatos y promoverá las pruebas pertinentes. Asimismo, solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 31/01/2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 vto, cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ESCRIBANO CIRILA TRINIDA, en la cual señala los hechos ocurridos. Al folio 03 y su vto., Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se narra como sucedieron los hechos hoy investigados. Al folio 5, corre inserta MEMORANDUM N° 9700-174-045, en el cual se refiere a la víctima a los fines de realizar el examen medico forense. Al folio 06, corre inserto examen médico legal realizado a la víctima. Al folio 07 y su vto, y 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual narran los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Al folio 10, cursa Memorando, Nros. 9700-2626-137, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, referente a los registros policiales del ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, quien no presenta registro Policiales. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, así como el parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la niña ROSELIS DEL CARMEN ESCRIBANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que los traslade hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO