REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000650
ASUNTO : RP01-P-2013-000650

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2013, siendo las 05:30 p.m., iniciando las averiguaciones relacionada con las catas procesales Nº K-13-0174-000154., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la urbanización fe y Alegría sector 3, vereda 16, casa Nº 08 de esta ciudad, a los fines del esclarecimiento del caso, que investiga una vez en el lugar, fueron recibos por funcionarios del IAPES, quienes manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Fe y Alegría, donde momentos antes de suscitarse los acontecimientos habían localizado abandonados adyacente al lugar del hecho un vehiculo particular marca Hyunda, modelo AFCENT, placas BBC-95B, color verde, el cual iba ser traslado a su comando, y cuando pasaba por el sector 3 de la referida urbanización, específicamente por el vereda 16, lograron avistar a tres ciudadanos con actitud sospechosa, razón por la cual disminuyeron la velocidad del vehiculo y es cuando los sujetos al percatarse de la comisión policial, corrieron hacia el interior de la vivienda, lugar donde reside el hoy occiso y uno de ello desenfundo un arma de fuego, y efectuó varios disparos en contra de la comisión, originándose un intercambio de disparos, donde resulto herido el hoy occiso, quien fue traslado al Hospital central de esta ciudad y resultaron detenido otros dos ciudadanos, quienes se encontraban en el interior de la vivienda en compañía del hoy occiso, entre ellos el ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, quien fue traslado AL IAPES de esta ciudad, así mismo se presento comisión de la Guardia Nacional, seguidamente procedió a realizarle inspección Técnica al vehiculo antes descrito, procedió comisión del C.I.C.P.C al levantamiento Planimetrito, lográndose colectar como evidencia de interés Criminalisticos en el garaje de la residencia, una concha de bala calibre 9mm, marca CAVIN, en el comedor cuatro concha de balas marca CAVIN, una NNY, y en la tercera habitación un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WEESON, calibre 38 mm, sin serial aparente, contentivo en su recamara, de cinco concha de bala del mismo calibre, y unas bala del mismo calibre, siendo el vehiculo antes descrito en Grúa hasta las oficinas del C.I.C.P.C Cumana, por cuanto el mismo presento varios orificios de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo se solicito a los funcionarios actuantes a entregar sus armas de fuego, una tipo pistola marca GLOCK modelo 17, serial GRG 541, Una tipo marca GLOCK modelo 17, serial GRG 577, Una tipo marca GLOCK modelo 17, serial GRG 116, seguidamente se trasladaron a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde fueron informados del ingreso del cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, se encontraba sobre una camilla metálica, de cubito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, realizándosele la inspección técnica, presentado las siguientes características fisonómicas, de estatura media, como de 1, 68 metros aproximadamente, de contextura delgada, de piel trigueña, de cabello corto, color negro, portando como vestimenta un pantalón Bermúdez color gris, marca adidas sin talla visible, , una franela con franjas horizontales de color amarillo, marca Tommy Hillfiger, talla M, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, las cuales se colectaron como evidencia de interés criminalistico, observándose las siguientes heridas, Tres heridas de forma circular, en la cara externa del muslo izquierdo, una herida de bordes irregulares en la parte posterior del muslo izquierdo, una herida en la parte de internado del muslo izquierdo, una herida de forma circular en la región inguinal lado derecho, dos heridas en la región hipocóndrica, del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región pectoral del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región esternal, una herida de forma irregular en la región costal del lado derecho, una herida de forma irregular en la región lumbar del lado izquierdo, una herida de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda, una herida de forma irregular en el dedo pulgar de la mano derecha, al referida cadáver se realizaron fijaciones fotográficas y la correspondiente necrodactilia se quedó en calidad de deposito en dicha morgue, a fin de ser practicada la autopsia de ley. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y toda vez, que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, aunado al hecho que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción; esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar, y expuso el ciudadano EDGAR ALEXANDER ANTON HERERA, “No querer declarar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. JEAN CARLOS ESTEVENS, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal adhiriéndose a la misma“. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30/01/2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 vto, 3 y vto, acta de Investigación Penal, suscrita por MARIA HADDAD, adscrita al C.I.C.P.C Cumana, donde se narra como sucedieron los hechos hoy investigados, Al folio 4 y vto corre inserta INSPECCION Nº 304, suscrita por funcionarios LUIS NORIEGA Y MARIA HADDAD, adscritos al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 5 y vto corre inserta INSPECCION Nº 304, suscrita por funcionarios LUIS NORIEGA Y MARIA HADDAD, adscritos al C.I.C.P.C Cumana, a los folios 7 y 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, a evidencias físicas colectadas en la presente investigación, al folio 16. Memorando, Nros. 199, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, referente a los registros policiales del ciudadano EDAGR ALEXANDER ANTON HERRERA, quien no presenta registro Policiales, Al folio 25 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 071, suscrita por LUIS NORIEGA, funcionario adscritos al C.I.C.P.C Cumana, al Folio 27 corre inserta Acta de Entrevista, hechja a LUIS GAMARDO, Al folio 28 corre inserta Copia Certificada Acta de Defunción practicada al hoy Occiso Félix Osuna, Al folio 29 corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por Maria Haddad, Al folio 31 y vto corre inserta Acta Policial, suscrita donde se narra hechos ocurrido en fecha 30/01/2013. Considerando esta Juzgadora que estos elementos no son suficientes para acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se contó con testigos que den fe del mismo, y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe del hecho punible investigado. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER ANTON HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, 20 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.592.210, hijo de Diógenes Antón y de María Herrera, nacido en fecha 25/06/1992, estado civil soltero, obrero, residenciado Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, casa Nº 26, frente al modulo policial, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde esta sala de audiencia, constatando que el mismo sale en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO