REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000649
ASUNTO : RP01-P-2013-000649

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, en virtud de los hechos de fecha 30/01/2013, siendo las 11:15 horas de la noche del día en curso, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, a bordo de la radio patrulla siglas P-77, adscrita a esa Estación policial, por la vía nacional específicamente a la altura del sector de Santa Cruz de la localidad de Santa Fe, en compañía del Oficial Miguel Cabeza, auxiliares Anthony Bohórquez, Oficial Agregado Joe Silva, recibiendo llamado vía radio del Oficial Agregado Robert Arenas, quien informa que se trasladaran al sector de Arapo, específicamente por la playa, ya que se encontraba un ciudadano con arma blanca, agrediendo a los vecinos, una vez en el sitio se entrevistaron con varios vecinos de la comunidad quienes le señalaron a un ciudadano que se encontraba en una platabanda y manifestaron que el era el mismo que estaba agrediéndolos con el machete, este al verlos se monto en una mata de coco que estaba aledaña a esa residencia, se identificaron como funcionarios adscritos a la Estación Policial de Santa Fe de acuerdo al articulo 117 ordinal 5 del COPP, se encaminó que desistiera de esa actitud, y que bajara haciendo omiso, no obstante al bajar se lanzo y amenazo con dar con el arma blanca que portaba, y comenzó a insultarme ya que estaba agresivo, haciendo nuevamente el llamado a que desistiera de su actitud, al conversar, con el ciudadano se le cae el arma y lanzo unos golpes, y evitando ser golpeado se tomaron una actitud de acuerdo a la uso progresivo de la fuerza, con ayuda del funcionario Joe Silva y ejerciendo autoridad se logro esposar, se recolecto el arma por el funcionario Anthony Bohórquez por lo que se leyeron sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 125 del COPP, se procedió a informar del motivo de su detención y se monto en la radio patrulla, fue traslado a la Estación Policial Raúl Leoni y una vez allí quedo plenamente identificado como ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, 18 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.895.285, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado Sector Arapo, Casa S/N, Carretera Cumaná Puerto La Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, referidas a la PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION y PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADO Y LOS ARGUMETOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado: ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, 18 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.895.285, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado Sector Arapo, Casa S/N, Carretera Cumaná Puerto La Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone: No querer declara y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones observa que si bien esta acreditado el numeral 1 del articulo 236 del COPP, como es la comisión de un hecho punible, en este caso el precalificado por el Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto, que no se encuentra materializado el numeral 2 ejusdem, pues no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que indiquen a mis representados como presuntos autores o participes del delito, no cursa a las actuaciones alguna declaración de testigo que haya presenciado los hechos, y menos aun esta acreditado el numeral 3 del prenombrado articulo, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, y de no ser acordada la misma, solicita una medida cautelar de fácil cumplimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., para el imputado ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, por considerar este tribunal hay elementos que indiquen que presuntamente se resistió al llamado de la autoridad, delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y vto Acta Policial, suscrita, suscritas por funcionarios del Puesto Policial Estación Raúl Leonis,, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista hecha al ciudadano WUILLIAN JOSE CAMACHO, al folio 7 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del arma blanca, Tipo Machete, de aproximadamente 40 centímetros, cacha de goma negra, Al folio 8 y vto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario Detective Solymar Narváez, adscrita al Área de Investigación del C.I.C.P.C Cumana, Al folio 11 y vto corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 072, Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC00161, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa Privada de los imputados. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta contra del imputado ADRIAN ARTURO ANDRADEZ, 18 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.895.285, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado Sector Arapo, Casa S/N, Carretera Cumaná Puerto La Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por un lapso de 6 meses, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que egresan en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO