REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000643
ASUNTO : RP01-P-2013-000643

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: ANA YOLIBEL GARCÌA GUAINET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.791, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-02-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Jesús García y de Maritza Guainet, residenciada en el sector de Valle Solo, casa S/N de Mariguitar, cerca del colegio “Escuela Básica Valle Solo”, Municipio Bolívar del Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORKIS DEL VALLE CARDIET; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. Mariuska Gabaldón, quien solicitó se decretara a favor de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-01-2013 cuando la ciudadana NORKIS DEL VALLE CARDIET, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra de la ciudadana: ANA YOLIBEL GARCÌA GUAINET, cuando siendo las 6:30 de la tarde, ésta se encontraba hablando con su hermana en su casa, cuando llegó la ciudadana Yoli García le pidió que retirara la denuncia porque si a su hermano le pasaba algo en la cárcel, ahora si estaba dispuesta a matarla a ella y a su hijo, porque ahora ella si estaba dispuesta a ir a la cárcel, ya que la víctima había declarado el día anterior ante el Tribunal de Juicio que ellas la habían amenazado y que la tenían acosada, luego se le fue encima agrediéndola y golpeándola, agarró una botella para agredirla diciéndole que retirara la denuncia, es por esto que siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, el Oficial Agregado (IAPMB) José Ramírez, comisionado por la Superioridad, se dirigió para ubicar y aprehender a la ciudadana: YOLI GARCÍA, por denuncia formulada por la ciudadana NORKIS DEL VALLE CARDIET, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones), una vez en el sitio preguntó a varios vecinos del sector por la residencia de la referida ciudadana, indicándole la misma, una vez en el sitio, avistaron a una ciudadana en el frente de la vivienda, se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a preguntar por la ciudadana Yoli García, la cual manifestó que era ella, en vista de eso le indicaron el motivo de su presencia, indicándole que quedaba detenida, manifestándole el por qué y leyéndole sus derechos, de igual manera se le indicó que sería trasladada hasta el Comando Policial para luego ser puesta a la Orden de la Fiscalía. Le preguntaron a la misma si poseía en su poder algún objeto de interés criminalístico o que guardara relación con la presente causa, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose a la sede policial donde quedó identificada como: ANA YOLIBEL GARCÌA GUAINET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.791, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-02-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Jesús García y de Maritza Guainet, residenciada en el sector de Valle Solo, casa S/N de Mariguitar, cerca del colegio “Escuela Básica Valle Solo”, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. Alberto González, quien expuso: “Como punto previo la defensa sustentado en los artículos 174 y 175 del COPP, solicita sea decretada la Nulidad de la Detención de la imputada, que conllevó a ser puesta ante este órgano jurisdiccional, y solicita a este Juzgado que se abstenga de sustentar cualquier tipo de decisión donde este incluida esta acta policial, por considerar que los funcionarios actuaron inconstitucionalmente, específicamente violaron el artículo 49 constitucional, cuando practican detención de la misma sin estar la misma, en la circunstancia de fragancia ni existir orden de aprehensión por un Tribunal de Control. Aunado a lo antes expuesto solicito la Nulidad de dicho acto, y como efecto de esta solicitud, se decrete la Libertad sin Restricción de mi defendida. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre -Cumana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Norkis del Valle Cardiet, quien manifiesta que la ciudadana: YOLI GARCÍA la agredió. Al folio 3, cursa acta entrevista practicada a la ciudadana: Jessica Carolina Cardiet Cabeza, al folio 4 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendida la hoy imputada. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia del procedimiento iniciado, y señalan que la ciudadana: YOLI GARCÍA no presenta registros policiales ni solicitud alguna, dando inicio a la averiguación K-13-0174-00162. Al folio 12 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: NORKIS DEL VALLE CARDIET, presentando: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN TERCIO ANTERO SUPERIOR DERECHO y CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN PARIETAL DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: SEIS (06) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 13 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: GREGORINA DEL VALLE MARVAL SALAZAR, presentando: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA, REFIERE DOLOR EN REGIÓN DELTIODEA IZQUIERDA DONDE NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS DE INTERÉS MÉDICO LEGAL. ASISTENCIA MÉDICA: UN (01) DÍA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: SEIS (06) DÍAS. SECUELAS: NO. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDEC, emanado del CICPC, donde se evidencian que la imputada no posee registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a la imputada de autos, conforme a lo contemplado en el artículo 242 ordinal 9 del COPP, de no incurrir en hechos similares, que dieron origen a ellos. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre -Cumana , en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la imputada: ANA YOLIBEL GARCÌA GUAINET, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.791, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-02-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Jesús García y de Maritza Guainet, residenciada en el sector de Valle Solo, casa S/N de Mariguitar, cerca del colegio “Escuela Básica Valle Solo”, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORKIS DEL VALLE CARDIET, conforme a lo contemplado en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de no incurrir en hechos similares que dieron origen a ellos y estar atenta a los llamados que le haga el tribunal y la fiscalía séptima del ministerio Pública. Se declara Sin Lugar las nulidades planteadas por la defensa privada en el presente acto. Se ordena la Libertad Inmediata a la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO