REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004359
ASUNTO : RP01-P-2012-004359

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 10:40 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004359, seguida al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES GENERICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, los ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y ALBERTO GONZALEZ el imputado: JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, y la victima MAGALYS DEL VALLE PADILLA; así mismo no hicieron actos de presencias los Representantes de la victima CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, OSCAR JAVIER MORALES LISTA, de quienes no constan resultas en las actuaciones de sus notificaciones. Este Tribunal, revisadas las actas procesales constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en muchas ocasiones por falta de comparecencia de la víctima, en aras de darle la debida celeridad procesal y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acuerda realizar la presente audiencia, con las partes comparecientes, prescindiendo de la víctima, tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, encontrándose ésta además, debidamente emplazada, siendo que los presentes manifestaron su conformidad. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-09-2012, cursante a los folios 103 al 157, de la presente causa, en contra del JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES GENERICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/06/2009, en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre VILLARROEL JOEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, el cual afirma que se encontraba con CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ y OSCAR JAVIER MORALES LISTA, compartiendo y tomando, luego entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, y le pregunta a CARLOS que porque tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo y este ciudadano insistía en que lo miraba feo y comenzó a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, dándole un tiro en el pecho causándole la muerte, igualmente este ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZALEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en estos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, en un vehículo modelo Macerick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo este conducido por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima MAGALYS DEL VALLE PADILLA, quien expone:” Si estuve allí, el día 28 de junio, creo que fue domingo como a seis y siete de la noche, estaba con mi familia escuchamos tiros, salimos corriendo, cuando salimos de allí, ya estaba herida, salí de allí no conozco a las personas que dispararon, la mama del chico que llama Agustín se me acercado a mi a querer conversar conmigo, y no he querido conversar con ella, y he dicho que no he querido hablar con ella Esto”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENESA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado en la persona del Abg. Alejandro Rodríguez Real: “Como Punto Previo solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no se realizó conforme a las reglas y normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así las garantías y derechos establecidas en la Constitución y la Norma adjetiva Penal, en virtud que en la fase investigativa esta defensa solicito las practica de unas diligencias, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente caso, tal y como se evidencia al folio 101 de la presente causa, no existiendo de parte del Ministerio Público, un auto que de respuesta si acuerda o no acuerda tal solicitud, si bien es cierto que existe únicamente un oficio dirigido al Comisario del CICPC, ordenando que citen a y entrevisten a dichas personas promovidas, no es menos cierto que no existe oficio alguno que determine que se allá dado cumplimiento a la diligencia encomendada a dicho organismo, no agotándose así las vías necesarias para la evacuación de estos testigos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes, es por ello que solicito que sea declara con lugar la solicitud de nulidad planteada; Ahora bien en caso se desestimarse la solicitud anterior esta defensa, ratifica el escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, y en tal sentido opongo las excepciones contempladas en al Art. 28 numeral 4 literales E e I, de la norma adjetiva penal, puesto que considera esta defensa que la acción promovida por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 ejusdem, específicamente en los numerales 2° y 3°, puesto que no existe en dicho escrito acusatorio un relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi auspiciado así como la insuficiencia de elementos de convicción que motivaran a presentar acusación en contra del mismo, y de que forma el accionar de mi representado se subsume en el tipo penal en que el Ministerio Público califico el presente hecho, asimismo observa este defensor que de las actas no emergen prueba técnica alguna que determine que mi auspiciado acciono arma de fuego contra las víctimas, he igualmente no existe prueba técnica que determine la pre existencia de arma de fuego en el presente caso. Es por ello que solicito que las excepciones aquí expuestas sean declaradas con lugar y se declare el sobreseimiento de la presente causa; Ahora bien en caso de este Tribunal apartarse de la solicitud antes plateada hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al principio de la comunidad de la Prueba, asimismo solicito conforme al articulo 250 del COPP, se sirva revisar la medida Privativa de libertad, por cuanto considera esta defensa que no existe peligro de fuga, ese presunción de peligro de fuga admiten prueba en contrario y en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 237 necesario para determinar la existencia del peligro de fuga, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sean admitidas como pruebas los testimonios de los ciudadanos MILERVIS RAMOS ZERPA, y MILAGROS DEL VALLE LICET, plenamente identificadas en el escrito de oposición, puestos que los mismos tienen conocimiento de los hechos investigados y con su declaración en el Juicio oral y público, puede aportar elementos y circunstancias que exculpen a mi defendido de la comisión de tal delito; tales medios de pruebas solicito sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, solicita copia del acta que se levanta en este acto. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por la representante de la vindicta pública, lo expuesto por la victima y lo alegado por la defensa en esta audiencia y COMO PUNTO PREVIO pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: : las excepciones y nulidades aleadas por la defensa considera esta juzgadora que el escrito de oposición a la acusación fiscal fue consignado ante este juzgado en fecha útil dentro de su oportunidad legal de conformidad con la ley especial que rige la materia en primer lugar en a las nulidades, opuestas por la defensa considera quien aquí decide que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento policial estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. En cuanto a lo expuesto por la defensa, a criterio de esta juzgadora el representante de la vindicta pública en fecha 06-09-2012, ordeno con carácter urgente, mediante oficio al C.I.C.P.C., la cita y entrevista de las personas señaladas en la comunicación planteada por la defensa, y que una vez realizadas las mismas debía ser remitidas a ese despacho fiscal. Considera que no se vulneró el principio de igualdad entre las partes. La defensa debió estar pendiente de las actuaciones ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la citación de los testigos. Asi se decide. Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES GENERICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2009, en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre VILLARROEL JOEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, el cual afirma que se encontraba con CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ y OSCAR JAVIER MORALES LISTA, compartiendo y tomando, luego entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, y le pregunta a CARLOS que porque tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo y este ciudadano insistía en que lo miraba feo y comenzó a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, dándole un tiro en el pecho causándole la muerte, igualmente este ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZALEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en estos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, en un vehículo modelo Macerick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo este conducido por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 117 y 125, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que cursan al vto del folio 165, por considerar que fueron presentadas en tiempo hábil, considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES GENERICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2009, en horas de la tarde se encontraban los ciudadanos CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), OSCAR JAVIER MORALES LISTA (LESIONADO) y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ (LESIONADA), en el Balneario “LOS DOS RIOS”, el cual esta ubicado en la población de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, disfrutando del lugar en compañía de unos vecinos, uno de ellos de nombre VILLARROEL JOEL JOSE, quien es testigo presencial de los hechos, el cual afirma que se encontraba con CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ y OSCAR JAVIER MORALES LISTA, compartiendo y tomando, luego entran a la parte donde bailan en dicho balneario y proceden a sentarse en una mesa y como a las seis horas de la tarde llega al lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, y le pregunta a CARLOS que porque tenía rato viéndolo mucho y CARLOS le contesta que no lo estaba viendo y este ciudadano insistía en que lo miraba feo y comenzó a ofender a CARLOS, sacando un arma de fuego y accionando la misma contra la humanidad de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ, dándole un tiro en el pecho causándole la muerte, igualmente este ciudadano impacta en la humanidad del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA, quien resultó lesionado, así como también la ciudadana PADILLA GONZALEZ MAGALYS DEL VALLE quien resultó lesionada en estos hechos, huyendo del lugar el ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, en un vehículo modelo Macerick, color verde, en dirección hacia Cumanacoa, vehículo este conducido por el ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JESUS RONDON GONZALEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES GENERICAS y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano OSCAR JAVIER MORALES LISTA y MAGALIS DEL VALLE PADILLA GONZALEZ; y en consecuencia, Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo aquí indicado. Ahora bien, por cuanto en la presente causa, esta pendiente la captura del ciudadano EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, este Tribunal acuerda la separación de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá compulsar por secretaria y remitirlo a la fiscalía actuante
Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL PENAL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUTH YEGRES