REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001274
ASUNTO : RP01-P-2012-001274
RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, siete (07) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las 12:20 de la tarde, (se realiza la presente audiencia a esta hora en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala ABOG. ROSALIA WETTER y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-001274 seguida en contra de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. EFRAIN ARAUJO; las imputadas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, y YRIS ROSELIA BRITO, previa comparecencia por citación, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-12-2012, cursante a los folios 33 al 36, de la presente causa, en contra de las imputadas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, y YRIS ROSELIA BRITO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03/04/2012 donde resultaron aprehendidas las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO y YRIS ROSELIA BRITO, por funcionarios policiales, luego que las mismas acudieren a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima, llevando consigo a la ciudadana Yubelise Vicent, a quien bajo amenazas e intimidación intentaron obligar a retirar denuncia que formulare por el delito de violación en contra de dos sujetos que se encuentran detenido. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFANSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada YRIS ROSELIA BRITO, quien expuso: no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada ZULEIMA JOSEFINA BRITO, quien expuso: no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Séptima, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, se puede evidenciar en las actas que el Fiscal del Ministerio Público no realizo investigación alguna en la presente causa, ni presento elementos que inculparan o exculparan a mis defendidas por lo tanto las circunstancias siguen siendo las mismas que dieron origen a la presente causa, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en fecha 14/01/2013 en oficio DP7-19-2013, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO y YRIS ROSELIA BRITO, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de las imputadas ZULEIMA JOSEFINA BRITO y YRIS ROSELIA BRITO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2012 donde resultaron aprehendidas las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO y YRIS ROSELIA BRITO, por funcionarios policiales, luego que las mismas acudieren a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima, llevando consigo a la ciudadana Yubelise Vicent, a quien bajo amenazas e intimidación intentaron obligar a retirar denuncia que formulare por el delito de violación en contra de dos sujetos que se encuentran detenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Por lo que se declara sin lugar la solicitud d la defensa, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la testigo, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas la defensa según oficio DP7-19-2013 de fecha 14/01/2013, la cual cursa a los folios 63 al 64 de la presente causa como lo son la declaración de los testigos: KARINA DEL VALLE MOLINA COVA, NOVIS HUMBERTO MOLINA, y ZULYS RUSMERI MOLINA BELLO, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admiten los hechos, manifestando la acusada: ZULEIMA JOSEFINA BRITO, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente manifestando la acusada: YRIS ROSELIA BRITO, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de las acusadas de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de las acusadas YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, y ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2012 donde resultaron aprehendidas las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO y YRIS ROSELIA BRITO, por funcionarios policiales, luego que las mismas acudieren a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima, llevando consigo a la ciudadana Yubelise Vicent, a quien bajo amenazas e intimidación intentaron obligar a retirar denuncia que formulare por el delito de violación en contra de dos sujetos que se encuentran detenido; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de las acusadas YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, y ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. RUTH YEGRES
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