REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008484
ASUNTO : RP01-P-2012-008484

ADMISIÓN DE HECHOS IMPOSICION DE PENA

Celebrada como ha sido el día de hoy, siete (07) de Febrero del año dos mil Trece (07/02/2013), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. ROSALIA WETTER y el Alguacil JEANCARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-008484, seguida en contra de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, las colinas, Bodega de la familia Vallejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alpidio Rincones y María Jiménez, y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alberto José Cova y Omaira Benítez, a quienes se les atribuye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV C.A. Se verifican las presencias de las partes y se deja constancia que comparecieron: La Fiscal Séptima Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, los imputados de autos JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana. no compareció la el representante de la Empresa CANTAV C.A, victima en el presente asunto, que según el sistema juris 2000, refleja resulta positiva de la notificación practicada. Siendo representada en este acto por la representante de la vindicta pública, a la cual no tuvieron objeción las partes de celebrar la audiencia preliminar, sin su presencia. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia e informo a las partes sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, así como impuso a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-12-12, cursante a los folios 47 al 53, ambos inclusive, de la primera pieza, de la presente causa, en contra de los imputados JUAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, las colinas, Bodega de la familia Vallejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alpidio Rincones y María Jiménez, y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alberto José Cova y Omaira Benítez, a quienes se les atribuye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV C.A , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78 Se encontraban en funcione de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Sucre, como a las 4:10 de la mañana por detrás del conscripto, avisaron a dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos de capacidad de cien y ciento cincuenta pares pertenecientes a CANTV, los cuales habían cortado de los postes, por lo que se les dio la voz de alto, haciéndoles la revisión corporal, no habiendo personas que sirvieran como testigos, por las adyacencias se encontró enarco de segueta, con la cual presuntamente cortaron los cables, quedando identificados como Juan Bautista Rincones Y Yoel José Cova Benítez. Motivo por el cual, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad, asi como los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarios para al esclarecimiento de la verdad y ante la posibilidad de una celebración de un juicio oral y público, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YOEL JOSÉ COVA BENITEZ y JUAN BAUTISTA RINCONES. Por lo que solicito su enjuiciamiento Por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo modo y lugar, que dieron origen a su detención. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le impone a los imputados de lo establecido en el Precepto Constitucional, artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 131 código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional, es todo. En este estado Se le cede el derecho de palabras a la defensora Pública Penal. Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso:” Esta defensa solicita a este tribunal no sea admitida la acusación y solicitar la revisión de medida ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En caso que el Juez se aparte de la solicitud de la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que exprese de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alberto José Cova y Omaira Benítez, y JUAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, las colinas, Bodega de la familia Vallejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alpidio Rincones y María Jiménez, a quienes se les atribuye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV C.A, SEGUNDO: Se admite en su totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 50 y 53, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, considera este Tribunal que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputado fue acordada en base a las circunstancias relativas al tipo penal acusados, y que las circunstancias que la motivaron no han variado Así se decide. CUARTO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, previa imposición nuevamente del precepto Constitucional, informándole e instruyéndolo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles al acusado si admitía o no los hechos, manifestando el acusado JUAN BAUTISTA RINCONES: “admito los hechos y solicito la imposición de pena. Es todo”. Seguidamente el acusado YOEL JOSÉ COVA BENITEZ “admito los hechos y solicito la imposición de pena. Es todo . Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fuesen acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, el cual contempla una pena de Dos (2) a Seis (06) años de prisión, que sumadas en sus extremos da una pena de ocho (08) años de prisión y de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por existir agravantes y atenuante y los imputados- JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Público, considera el tribunal que con esta manifestación se estaría haciendo justicia y se contribuiría a la economía procesal, en razón de ello el tribunal tomare en consideración para el calculo como base de la pena mínima el limite inferior de los delitos por los cuales son acusados. Es decir la pena en definitiva por este delito es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por el delito de DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Pena, su termino mínimo de la pena a tomar es de Tres (03) años de Prisión y en relación al delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que su pena es de Tres (03) a seis (06) años, se le tomara como termino mínimo tres (03) años de Prisión y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se le tomara Un (01) año y Seis (06) de Prisión. Realizando la sumatoria nos da una pena de Prisión de CINCO AÑOS (05) Y SEIS (06) MESES. Ahora bien dado la admisión de los hechos por parte de los imputados antes señalados de conformidad el artículo 375 en relación con el 371 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle solo un tercio de dicha pena, , en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV C.A y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RINCONES, venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, las colinas, Bodega de la familia Vallejo, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alpidio Rincones y María Jiménez; y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caigüire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alberto José Cova y Omaira Benítez, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, con las agravantes de los artículos 12 y 16 del Artículo 77 del Código Penal; DAÑOS, establecido en el Artículo 360 del Código Penal y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CANTV C.A; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene a los imputados JUAN BAUTISTA RINCONES y YOEL JOSÉ COVA BENITEZ, privado de su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES