REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002498
ASUNTO : RP01-P-2011-002498
RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cinco de Febrero del Año Dos Mil Trece (05/05/2013), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien aboca da del conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-007140, seguida en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO ANTON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, fecha nacimiento 28/02/1960, residenciado San Lorenzo Calle las Flores Municipio Montes, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula 16.816.522, 28 años, casado, profesión u oficio Policía del Estado, nacido en fecha 28/11/1984, residenciado Urbanización Campeche, sector 03, calle 08, N° 10 de esta ciudad, y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, venezolano, 49 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad 9.274.604, fecha nacimiento 28/10/1963, residenciado Brasil, sector 01, vereda 21, N° 01 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, articulo 281, 239 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSE DANIEL LOPEZ, Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MARBELLA VARGAS; la defensora pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, la víctima indirecta TERESA DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ, y los imputados RAÚL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO previamente citados. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal. Ratifico la acusación presentada en fecha 01/06/2011, ante el Tribunal, en contra de RAÚL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, por los delitos cursante del folio 171 al 192, así como los hechos ocurrido en fecha día jueves 07/05/2009, siendo aproximadamente, las 9:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ (Occiso), se encontraba en su casa ubicado en el sector la boca Aldea de Pescadores Norte, de la población de Santa Fe Municipio Sucre rn compañía de la ciudadanos TERESA LOPEZ, CEFERINO LEMUS, GREGORY YEGUEZ Y FRANCIS LEMUS, cuando se presentan a la vivienda una comisión integrada por los funcionarios RAUL ANTON, VICTOR HURTADO Y WILLIAMS AMAYA, quienes ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento y ordena a los presentes a revisar toda a la casa, y es cuando avistan al ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ, lo abordan y lo someten y desnuda a sus armas de reglamento disparándole en su humanidad. Posteriormente retiran de la vivienda a la victima, y lo montan en la unidad asignada con el numero P.15, 04, vez que ingresa el agente OSCAR HERNANDEZ, informa que el sujeto ingreso fallecido a los pocos minutos. Pido el enjuiciamiento de los funcionarios RAÚL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO activos para el momento de la ocurrencia de los, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados RAUL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, en virtud de se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado y existe el peligro de obstaculización, por lo que solicita se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación de la víctima TERESA DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ, quien expone;” Que ellos paguen por esa muerte, no tenían porque haberlo mata, porque ellos no lo encontraron haciendo nada, para haberlo matado como lo hicieron, mi hijo estaba en su cuarto cuando ellos llegaron, yo le pregunte a quien buscaban y porque se metieron y ellos lo sacaron brutalmente para afuera para matarlo, ni siquiera estaba afuera, el no estaba haciendo nada, dios sabe que yo no estoy mintiendo, dios sabe que es así, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados RAUL ANTONIO ANTON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, fecha nacimiento 28/02/1960, residenciado San Lorenzo Calle las Flores Municipio Montes, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula 16.816.522, 28 años, casado, profesión u oficio Policía del Estado, nacido en fecha 28/11/1984, residenciado Urbanización Campeche, sector 03, calle 08, N° 10 de esta ciudad, y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, venezolano, 49 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad 9.274.604, fecha nacimiento 28/10/1963, residenciado Brasil, sector 01, vereda 21, N° 01 de esta ciudad de Cumana; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “ Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Publico, pasa a hacer su alegatos defensivos de la siguiente forma en Prime Lugar, solicita a este digno tribunal la no admisión de la acusación fiscal ya que esta no reúne los requisitos establecido en la artículo 308 COPP, en sus numerales 2 y 3, porque considera la defensa que no reúne estos requisitos, porque como lo ha manifestado la representación fiscal no hay una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible que se pretende acusar a mis defendió, porque en la fase de investigación por lo narrado por el Ministerio Publico no se pudo precisar quien disparó, y como fueron circunstancias como ocurrieron los hechos, por lo tanto tampoco se acredita el numeral 3 que hay suficientes elementos de convicción que acredita lo que se pretende acusar, por esos hechos que narro la ciudadana Fiscal, donde habla que no sabe primero quien fue la persona que causo los disparo, no sabe apartes de mis defendido que practicaron el procedimiento, habla del Uso indebido de arma de fuego y simulación de hechos punible y violación de domicilio, como he sabido por todos los funcionarios actuar diaria usan arma de fuego, para combatir los hechos delictivos que susciten en determinen en determinada ares y por lo tanto mis defendido tenia el uso de sus armas de reglamentos, no podían repeler cualquier acción sin ningún armamento, tampoco, el Ministerio Publico investigo como fue en realidad como sucedieron los hechos, por lo tanto, solicito al tribunal que no admitan la acusación fiscal por cuanto la investigación fue débil no fue sustentada, con la veracidad como sucedieron los hechos; esta representación de la defensa, solicita igualmente en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana fiscal en cuanto a que mis defendido se le decrete o el tribunal decreta una Medida privativa de Libertad, le informa al Tribunal que mis defendidos han cumplido cabalmente con los llamados que se le han hechos, mis defendido acudieron al Ministerio Publico a sus actas de imputación, dieron al Ministerio Publico y le solicitaron que se le designaron, han acudido las veces que lo ha llamado al tribunal, se pueden evidencia en las dos ultimas audiencia que se han diferidos estos actos porque la representación ha estado en oros actos y no ha sido por mis defendidos, mis defendido ciudadano Juez nunca ha obstaculizado el proceso, nunca lo han evadido ese proceso, mis defendidos han comparecido y se puede observa en este sala de audiencia han concurrido al acto por el cual han sido llamado por el tribunal y no existe el peligro de fuga y son trabajadores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre tiene arraigo en el país, tiene un trabajo estable, no tiene riquezas donde puedan evadirse del país, por lo tanto solicito al tribunal declare sin Lugar la solicitud el Ministerio Publico, anudo a ello que un principio del COOP, principio de presunción de inocencia que los abriga y que en este mismo Código se habla de que la regla es la Libertad y la excepción seria la Privativa de Libertad, por lo tanto a la ciudadano Juez declare sin lugar el pedimento de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en el caso, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el 242 del COPP. Ante un eventual Juicio Oral Público hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por el Principio de comunidad de la prueba, y solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados RAUL ANTONIO ANTON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, fecha nacimiento 28/02/1960, residenciado San Lorenzo Calle las Flores Municipio Montes, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula 16.816.522, 28 años, casado, profesión u oficio Policía del Estado, nacido en fecha 28/11/1984, residenciado Urbanización Campeche, sector 03, calle 08, N° 10 de esta ciudad, y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, venezolano, 49 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad 9.274.604, fecha nacimiento 28/10/1963, residenciado Brasil, sector 01, vereda 21, N° 01 de esta ciudad de Cumana, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO ANTON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, fecha nacimiento 28/02/1960, residenciado San Lorenzo Calle las Flores Municipio Montes, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula 16.816.522, 28 años, casado, profesión u oficio Policía del Estado, nacido en fecha 28/11/1984, residenciado Urbanización Campeche, sector 03, calle 08, N° 10 de esta ciudad, y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, venezolano, 49 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad 9.274.604, fecha nacimiento 28/10/1963, residenciado Brasil, sector 01, vereda 21, N° 01 de esta ciudad de Cumana,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, articulo 281, 239 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSE DANIEL LOPEZ, Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 186 al 190 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se Decreta Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal Observa que si bien s cierto los delitos por los cuales presentó acusación la Representación Fiscal merecen pena privativa de libertad, no es menos cierto que se demuestra de las actuaciones que los acusados de autos han cumplido con los llamados hechos tanto por la Representación Fiscal como este Tribunal, han sido consecuentes a los llamados, no se evidencia quieran obstaculizar el proceso, por lo que se Declara sin Lugar el pedimento de la vindicta publica, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad. Ahora bien visto la solicitud que hace la defensa y a los fines de seguir garantizando la finalidad del proceso, este Tribunal acuerda imponerles a los acusados de RAÚL ANTONIO ANTÓN, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ Y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, de un régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo ha cumplido con los llamados del Tribunal y esta cumpliendo con el régimen de presentación impuesta en su oportunidad, En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: de RAÚL ANTONIO ANTÓN, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. VÍCTOR ADRIÁN HURTADO no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO ANTON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio Funcionario Publico, fecha nacimiento 28/02/1960, residenciado San Lorenzo Calle las Flores Municipio Montes, WILLIAM JOSÉ AMAYA RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula 16.816.522, 28 años, casado, profesión u oficio Policía del Estado, nacido en fecha 28/11/1984, residenciado Urbanización Campeche, sector 03, calle 08, N° 10 de esta ciudad, y VÍCTOR ADRIÁN HURTADO, venezolano, 49 años, soltero, Titular de la Cédula de Identidad 9.274.604, fecha nacimiento 28/10/1963, residenciado Brasil, sector 01, vereda 21, N° 01 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, articulo 281, 239 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSE DANIEL LOPEZ, Y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: TERESA DEL CARMEN LOPEZ VELASQUEZ Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de las presentaciones cada Quince (15) días de los acusados de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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