REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009430
ASUNTO : RP01-P-2005-009430

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Cinco de Febrero del Año Dos Mil Trece (05/02/2013), siendo las 10:30 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2005-009430 seguida al imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.029, de profesión comerciante, nacido el 22/07/1980 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Chamané Segura y Leonilde García, residenciado en la Llanada, Sector 1, Calle 1, Casa N° 1, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, y del imputado MANUEL FELIPE SEGURA, previamente citado y el Defensor Privado Abg. MARIO BASTARDO. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2010, siendo las 11:20 pm, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio Los Molinos, específicamente en la calle principal cerca de la escuela, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba caminando por la misma, vestía una camisa de color, blanco, y pantalón de color rojo, este al ver la comision opto por caminar a prisa, y llevarse la mano a la altura de la cintura, los funcionarios al ver la actitud del mismo le da la voz de alto, la cual acato, procediendo a realizar su revisión corporal encontrándole adherido a sy cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma d fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, de color gris, empuñadura de color negra, sin serial ni marcas visibles con cinco cartucho del mismo calibre si percutir, por lo que fue trasladado al comando general quedando identificado como MANUEL FELIPE EGURA GARCIA, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensor Privado, ABG. MARIO BASTARDO, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, Solicito se aplique a mi defendido en régimen de presentación por el termino que decida el tribunal y no el de reparación de la comunidad ante los consejos comunales, por cuanto este ultimo, producirían una estigmatización hacia la persona de mi defendido de parte de la comunidad, y en vista de que el delito se cometió en vigencia de la Ley anterior y además tiene el derecho que se le aplique la Ley mas favorable es por lo que solicito solamente el régimen de presentación, es todo.”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 12/08/2011, cursante a los folios 32 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA,, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, En fecha 23/12/2010, siendo las 11:20 pm, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio Los Molinos, específicamente en la calle principal cerca de la escuela, cuando logran avistar a un ciudadano que se desplazaba caminando por la misma, vestía una camisa de color, blanco, y pantalón de color rojo, este al ver la comision opto por caminar a prisa, y llevarse la mano a la altura de la cintura, los funcionarios al ver la actitud del mismo le da la voz de alto, la cual acato, procediendo a realizar su revisión corporal encontrándole adherido a sy cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma d fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, de color gris, empuñadura de color negra, sin serial ni marcas visibles con cinco cartucho del mismo calibre si percutir, por lo que fue trasladado al comando general quedando identificado como MANUEL FELIPE EGURA GARCIA. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 34 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Privado, ABG. MARIO BASTARDO, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada Cumana Estado Sucre 2.- No posee ni portar Arma; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al acusado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 22.630.029, de profesión obrero, nacido el 22/07/1980, hijo de Chamané Segura y Leonilde García, residenciado en bebedero, calle Periférica, sin numero, aledaña de la Policía Municipal de esta ciudad: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ubicada en la Avenida Perimetral antigua DIEX frente a Don Pollito, Planta alta Cumaná Estado, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA
Abg. RUTH YEGRES