REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000255
ASUNTO : RP01-P-2013-000255
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha en fecha, Cuatro de (04) de febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:10, p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil LUIS FIGUEROA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión , dictada en fecha 24/01/2013, en la causa RP01-P-2013-000255, seguida en contra al ciudadano: ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, de Oficio Pescador, domiciliado en Barrio San Luís Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre, teléfono 0293-642-98-46, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y la Defensora Publica Sexta Penal, en funciones de guardia, ABG. YELYXZI GALANTON. Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ. De 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luis Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en En fecha 01/07/12 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la ciudadana YOMAIRA RONDON cuando pasa a bordo de una moto el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO y amenaza de muerte al hoy occiso; la victima y la ciudadana YOMAIRA RONDON se trasladan hacia la urbanización FE y ALEGRIA, posteriormente siendo las 11:30 de la noche, deciden trasladarse hasta el barrio San Luis Tercero hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO, quien portaba un arma de fuego procediendo a someter al ciudadano JESUS ACOSTA y bajo amenaza de muerte se lo lleva a empujones hasta el sector los molinos, siendo perseguido de manera sigilosa por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien logra observar cuando el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO efectúa varios disparos contra la victima, cayendo herido de gravedad, lugar en el cual fallece como consecuencia de: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y CORAZÓN, FRACTURA DE CRANEO CON PERFORACION DE MASA ENCEFALICA”. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos : ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS
SEGUIDAMENTE SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar: Yo soy inocente, yo no hice nada yo estaba pescando tengo testigo que puedan decir que yo estaba pescando con los muchachos, Cuatros personas, por los lados de Mochima mas para, uno se llama Anibita, quien vive por donde yo vivo, German yo estaba pesando por mochima y cuando llegue me fui para la tortuga, y me entere de la muerte por el Diario Región. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR SEXTO PUBLICO PENAL ABG. YELIXTZI GALATON QUIEN EXPONE: “Escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 cuado el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan suponer que mi defendido es autor o participe en el hecho atribuido por el ministerio publico como lo es el delito de homicidio calificado por actuar con alevosía y por motivos fútiles e innobles. observa esta defensa que si bien es cierto hay un acta de entrevista suscrita por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, esta no aporta con claridad las supuesta circunstancia de modo tiempo y lugar, en la que ocurrió el hecho que esta siendo investigado, sumado ello su versión sobre ocultar la ocurrencia del delito conlleva a una duda razonable que en peor de los caso debe operar en beneficio de mi defendido, puesto que no resulta convincente que ella misma alegue que por estar amenazada no denuncio el hecho, y solo se refiere a este un mes después. Llama la atención además la versión de esta supuesta testigo inculpando a mi defendido del hecho investigado cunado dice a la pregunta que se le hiciera sobre si sabe en donde recibió herida o dispara lo victima dice que fue en el estomago; mas, sin embargo el certificado de defunción señala que la victima tuvo fractura de carneo, perforación del corazón y pulmón. Por otro lado es esta supuesta testigo presencial de quien habla la sobrina de la victima, como la última persona que ella supo estaba con su tío. El otro testigo referencial ciudadano amigo de la victima no conoce a absolutamente nada del hecho y solamente habla de la supuesta referencia que le habría hecho la victima de que mi defendido le amenazaba. Por todo lo anterior, solcito la libertad si restricciones de mi defendido. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa en su defecto pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en le articulo 242 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, por otra parte no se evidencia en las actuaciones que mi defendido no quiera someterse al proceso, no presenta conducta predelictual y por ultimo a criterio de quien aquí defiende no se encuentran acreditados ni fue acreditado en esta sala por el fiscal del ministerio publico el peligro de fuga ni de obstaculización, no pidiéndose hablar de magnitud del daño causado, de manera ligera ni imposición de pena ya que se desvirtuaría los aludidos principios, en otro orden de ideas hace referencia el ministerio publico al nivel de agresividad o peligrosidad de mi defendido lo cual pone en peligro la investigación discrepando totalmente esta defensa de lo citado por el ciudadano fiscal ya que ni siquiera en las actuaciones reposa que dicho ciudadano posea conducta predelictual, y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco esta acreditado de que manera pueda influir mi representado en la única testigo presencial que hasta ahora ha aportado el ministerio publico, así como tampoco de que manera pudiera destruir ese único elemento de convicción. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE 1ERA. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/12 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la ciudadana YOMAIRA RONDON cuando pasa a bordo de una moto el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO y amenaza de muerte al hoy occiso; la victima y la ciudadana YOMAIRA RONDON se trasladan hacia la urbanización FE y ALEGRIA, posteriormente siendo las 11:30 de la noche, deciden trasladarse hasta el barrio San Luis Tercero hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO, quien portaba un arma de fuego procediendo a someter al ciudadano JESUS ACOSTA y bajo amenaza de muerte se lo lleva a empujones hasta el sector los molinos, siendo perseguido de manera sigilosa por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien logra observar cuando el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO efectúa varios disparos contra la victima, cayendo herido de gravedad, lugar en el cual fallece como consecuencia de: “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO Y CORAZÓN, FRACTURA DE CRANEO CON PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 02/07/2012 folio 1.-2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/07/2012, folio 2 y 3.- 3.- INSPECCION No. 2011 de fecha 02/072012, folio 4.- 4.- INSPECCION No. 2012 de fecha 02/07/2012, folio 5.- 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “tres (03) conchas de balas de color dorado, calibre .380 AUTO…”.-6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/07/12, en la cual se deja constancia de las evidencias coletadas siendo “dos (02) segmentos de gasas (…) un (01) pantalón… una (01) chemise…”. Folio 7.-7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARY ROSA ACOSTA HENRIQUEZ, quien manifiesta haberse encontrado en su vivienda cuando un vecino le toca la puerta y le informa que habían matado a su hermano JESUS.- folio 9.-8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/07/12, en la cual se deja constancia del acto de presencia de la ciudadana MARY ACOSTA HENRIQUE, quien consigna ante la sede del CICPC – Subdelegación Cumaná, copa fotostática de Certificado de Defunción y copia de la Cédula de identidad del ciudadano JESUS ACOSTA.- folio 17.- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, Nro. 2158284 folio 19, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, indicando como causa de la muerte: “FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, PERFORACION DE CORAZON, PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.- 10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 02/07/12 cursante al folio 20 correspondiente al ciudadano JESUS ACOSTA titular de cédula de identidad Nro. 16.486.045, en la cual se indica como causa de la muerte: “heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo perforación de masa encefálica.”11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/07/2012, cursante al folio 21, en la cual se deja constancia de las diligencias realizada por comisión del CICPC-Sub-delegación Cumaná a los fines de citar a la ciudadana ELIANNY ACOSTA.-12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 22 realizada a la ciudadana ELIANNY ACOSTA, quien manifiesta que siendo las 11:40pm el ciudadano JESUS ACOSTA le manifestó que iba acompañar a la china hasta su residencia y no regreso a dormir.-13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/12, cursante al folio 23 realizada al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien manifiesta que el dia domingo a las 4:00pm el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la china, cuando paso el ex marido de la china montado en una moto y lo amenazo, continuando su camino, JESUS me pidió que lo acompañara porque el ex marido de la china lo amenazo de muerte .-14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/07/12, cursante al folio 24, en la cual se deja constancia de haberse trasladado comisión hasta el barrio san luis a los fines de citar a la ciudadana conocida como la “CHINA” entrevistándose con la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ.-15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 25 realizada a la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien manifiesta que se encontraba con su novio JESUS ACOSTA, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER, quien portando arma de fuego somete a la víctima y se lo lleva con dirección hacia los molinos, siendo perseguidos por la ciudadana YOMAIRA RONDON, logrando observar cuando el ciudadano ALEXANDER efectúa varios disparos al ciudadano JESUS ACOSTA dejándolo tirado en el suelo.-16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 03/08/12 cursante al folio 26.-17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACION DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALISTICA. De fecha 06/08/12 cursante al folio 27.-. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos : ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ. De 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luis Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Este Tribunal acuerda mantenerlo recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedaran recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOÑINA
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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