REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001017
ASUNTO : RP01-P-2013-001017
RESOLUCIÓN QUE DECCRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD

CON FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil trece (2013), siendo las 7:00 p.m. se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS FIGUEROA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa RP01-P-2013-001017, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.873.288, Soltero, nacido en fecha 24/03/1991, de 21 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u Oficio cobrador, hijo de María Marcano y Rafael Rivero, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.345.348, Soltero, nacido en fecha 02/09/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Rafael Serrano y Nellis María Brito, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.801, Soltero, nacido en fecha 15/10/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vera y Josè Luis Márquez, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa S/N°, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.60.42. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y la ABG. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, se les preguntó si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, tratándose de la ABG. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.235, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Sector “D”, calle Nurucual, Quinta San Miguel, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04124-855.79.27, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona, presta el juramento de ley, para imponerse de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESUS PAÚL RIVERO MARCANO, PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, y ALEXANDER JOSE MARQUEZ VERA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 24/02/2013 siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando en funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector (La Cancha) de bajo Seco, una vez que comenzaron a introducirse en el callejón que se encuentra en la parte interna del sector al lado de la cancha lograron avistar a varios sujetos, estos al avistar a la comisión policial sacan a recluir unas armas de fuego y empiezan a disparar con las mismas a los funcionarios, presentándose un intercambio de disparos, por lo que se vieron en la necesidad de pedir apoyo por vía radial en ese instante escucha al Oficial Francisco Marjal, decir que había sido herido echándose para atrás y tirándose del sitio, posteriormente legó el apoyo policial, es cuando los sujetos emprenden veloz carrera y los funcionarios pueden ver que cuatro de ellos aproximadamente se introducen en una residencia que se encontraba frente al sitio de donde les empezaron a disparar realizando otra serie de disparos frenando el avance de los funcionarios. Seguidamente al cesar las detonaciones continúo la avanzada un grupo hacía la casa en donde se introdujeron los individuos, cuando llegan a la puerta de dicha vivienda un grupo de mujeres de aproximadamente 10 se abalanzan sobre la comisión policial impidiendo que continuaran, una vez controlada la situación pudieron entrar en dicha residencia ubicamos a los cuatro individuos, que se encontraban en el primer cuarto a mano izquierda, se identificaron como funcionarios policiales les piden que suban las manos y acatan dicha orden, y es cuando pueden realizar una inspección corporal, encontrándoles en la de los testículos del ciudadano que vestía una franela de color verde y un pantalón tipo bermuda de color gris, de nombre ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, un (01) artefacto Explosivo Convencional, tipo granada de mano al ciudadano que vestía franelilla negra y pantalón tipo bermuda color beige que respondía al nombre de JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, se le incautó un cargador de pistola calibre 9mm marca GLOCK, con una capacidad de 17 cartuchos modelo 17 de color negro y un accesorio conocido como MAX 2, lo cual lo transforma con una capacidad de alojamiento de 19 cartuchos, en el bolsillo derecho de su pantalones, los otros dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente, el Ministerio Público, solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a quienes esta Representación Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MARVAL UGAS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha solicitud la realizo, por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, quienes manifestaron querer declarar, exponiendo el ciudadano JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO: “yo trabajo con cobranzas en AVON, yo como tuve un bebé por allá, me fui por allá a visitar a mi familia, después de media hora se presentó una balacera ahí y tuve que refugiarme en una casa. Después llegaron guardias, policías y un funcionario de la guardia me sacó y me trasladó en un jeep al comando de la guardia. Me llevaron con otros más. Nos investigaron por SIIPOL y salimos bien y después nos pasaron para la policía. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al imputado ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, quien expuso: “el día ese estaba disfrutando de una fiesta en la casa de una muchacha, de repente se presentó unos disparos y cuando escuchamos los disparos, busqué donde refugiarme y vinieron unos funcionarios de la guardia y me llevaron en una camioneta de la guardia al comando de la policía, a 11 personas, de las 11 personas que retuvieron los funcionarios, escogieron a 4 y apartaron a los otros. Estaba ahí privado, sin saber los motivos hasta ahorita, pero en verdad, no sé porque fue eso así. Yo pensé que era un operativo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al imputado PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, quien expuso: “yo estaba de visita con mi amigo y en eso que estábamos conversando se escucharon unos tiros y nos introdujimos en una casa y en la casa había un grupo de personas refugiándose de los tiros y como a los 20 minutos que se terminaron los tiros fue que entraron los funcionarios entre guardias y policías y nos sacaron a todos, alrededor como de 11 personas más o menos, y fuimos traídos al comando de la policía. En eso que estábamos ahí todos juntos, los policías nos dieron unos golpes y en eso nos pidieron cédula y apartaron a 6-8 personas más o menos y dejaron a cuatro, que somos nosotros. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “en vista de la narración de los hechos, tanto Jesús Rivero, como Alexander Márquez y Pablo Serrano, expresan primero y principal, no vivir en el lugar de los hechos, como se planteó al inicio. En vista de las circunstancias y dados los hechos, no considero que haya un elemento que implique directamente a mis defendidos, a pesar que se haya conseguido, armas de fuego, cartuchos e inclusive una granada en una vivienda, debemos recordar que dadas las circunstancias no es extraño o ajeno que el sector bajo seco es un sector que no solamente el enfrentamiento o tiroteo de los diferentes lados es poco común, sino, todo lo contrario. Por lo que considerando que la acción de refugiarse de mis representados en esa vivienda fue en resguardo de su propia actividad física, y no habiendo otro elemento que los inculpe directamente, es que solicito se les absuelva del caso que se les está acusando. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal, presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2013, por que si bien es cierto cursa en las actuaciones un informe legal, al folio 23 de fecha 25-02-2013, a nombre de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIERREZ, la misma no guarda relación en ningún aspecto, con la causa que se esta investigando, mal puede el Ministerio Público precalificar el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no cursa en las actuaciones examen medico forense que avalen las lesiones presentadas, tiempo de curación y posibles secuelas, solo cursa un informe medico, expedido por la Clínica San Vicente de paúl, en el que se deja constancia que el paciente Francisco Marval presenta herida en línea axilar anterior en 4to espacio intercostal izquierdo; no se evidencia resultado del examen médico legal practicado al ciudadano FRANCISCO MARVAL UGAS, por lo que no puede determinarse la gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por éste, y visto que es competencia del juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena, tal y como lo establece el artículo 107 del Código orgánico procesal Penal, considera este tribunal desestimar en este acto el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Lo que no imposibilita al fiscal del ministerio público, continuar con la investigación para que recabe todos los medios de pruebas pertinentes, para que pueda o no acreditarse en esta etapa del proceso, dicho delito. Asi se declara. Este Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-02-2013. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible acreditado, por lo que estima esta juzgadora, que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado; elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: a los folios 2 y 3, cursan actas policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE MARVAL UGAS. Al folio 05, cursa informe médico, a nombre del ciudadano Francisco Marval Ugas. Al folio 14, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada a un (01) Artefacto Explosivo Convencional, tipo granada de mano defensiva, (fragmentaria), modelo M-26, de fabricación ISRAELI de dotación y uso exclusivo de la FUERZAS ARMADAS NACIONALES, con sus componentes de seguridad en Estado Original. Al folio 15 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de Treinta y cuatro (34) casquillos calibre 40, dieciséis (16) marca WINCHESTER, diecisiete (17) S&W COR-BON y cinco (05) casquillos, calibres 9 mm, LUGER para un total de 40 casquillos. Al folio 16 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada a Un (01) cargador de pistola calibre 9 mm, marca GLOK, con una capacidad de 17 cartuchos modelo 17, de color negro y un accesorio como Max 2, lo cual lo transforma con una capacidad de alojamiento de 19 cartuchos. Al folio 17, cursa acta de investigación penal de fecha 25/02/2013 suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 20, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 067, realizada a los objetos incautados. Al folio 22 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDEC-158, suscrito por funcionarios de CICPC, en el cual se observa que los imputados de autos no presentan registros policiales. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta Asimismo se le advierte a la defensa, que en esta etapa del proceso, no se puede hablar de absolución, sino de medidas cautelares, privativas o libertad. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.873.288, Soltero, nacido en fecha 24/03/1991, de 21 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u Oficio cobrador, hijo de María Marcano y Rafael Rivero, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.345.348, Soltero, nacido en fecha 02/09/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Rafael Serrano y Nellis María Brito, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.801, Soltero, nacido en fecha 15/10/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vera y Josè Luis Márquez, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa S/N°, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.60.42; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ