REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001010
ASUNTO : RP01-P-2013-001010

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 3:27 P.M., se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil LUIS FELIPE RENDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001010, seguida en contra del imputado JHON ALEXANDER VELÁSQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v-16.546.822, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/03/1981, de 30 años de edad, hijo de Luis Velásquez y Magdalena Romero, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle la Boca, Casa s/n, a 500 Mts del Mercado del Santa Fe Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono:0416-682-33-15. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana SORELIS DEL CARMEN DÍAZ YEGÜEZ, lo denunció, ya que en fecha 24 de los corrientes, ella se encontraba en casa de su papá y el imputado llegó como a las 11 de la noche, y la agredió física y verbalmente y en reiteradas oportunidades la acosa, haciéndole ver que aún tiene derecho a estar con ella. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”
.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-02-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana SORELIS DÍAZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa imposición de medidas de seguridad al imputado. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado sin lesiones externas. Al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-157, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como ACOSO, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado JHON ALEXANDER VELÁSQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v-16.546.822, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/03/1981, de 30 años de edad, hijo de Luis Velásquez y Magdalena Romero, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle la Boca, Casa s/n, a 500 Mts del Mercado del Santa Fe Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono:0416-682-33-15; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORELIS DEL CARMEN DÍAZ YEGÜEZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ