REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001005
ASUNTO : RP01-P-2013-001005
RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 4:06, p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001005, seguida en contra de los ciudadanos KENY JOSE LUIS GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.936, de 25 años de edad, soltero, natural de Mariguitar Estado Sucre; nacido en fecha 13/08/87, de profesión u oficio Obrero, , hijo de Cruz González y Georgina Calvo; residenciado en sector maturincito casa 05, a 15 Mts de los chinos, Mariguitar Estado Sucre; teléfono 0416-039-82-05;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO RNGEL; los imputados de autos, IAPM del Municipio Bolívar; y la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del copp, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, KENY JOSE LUIS GONZALEZ CALVO,, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ABELARDO DIONICE MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-13, cuando el ciudadano CHRISTIAN ABELARDO DIONICE MÁRQUEZ, formulo denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, y manifestó que aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el iba para su casa con su esposa y sus dos hijos, cuando va subiendo a un chamo de nombre Roymer se le va encima a su hija, cuando el ve eso el se mete por el medio para evitar que el golpee a su hija, en eso se le vinieron encima KENNY, TRIBY y OSCAR GARCÍA, que lo apodan Cartucho. Y lo empezaron a golpear con los puños y los pies y después le golpearon con piedras y palos. Estos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo lograron avistar a dos ciudadanos de nombres KENNY y ROYMER, le dieron la voz de altota cual acataron al instante, procedieron a indicarles el motivo de su presencia al igual le indicaron que si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibieran ya que se le realizaría una inspección corporal, donde se le encontró al adolescente ROYMER una cédula de identidad a nombre de ERNESTO LUÍS CARDIET MÁRQUEZ, N° V24.754.213, de fecha de nacimiento 21/11/1994, le preguntan al referido adolescentes por la procedencia de dicha cédula no dando este ninguna respuesta satisfactoria, al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico a que guarde relación con la presente causa, procediendo los funcionarios a detener a los mismos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN ABELARDO DIONICE MÁRQUEZ, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAS DEFENSA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el KENY JOSE LUIS GONZALEZ CALVO,, querer declarar quien expuso: “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “estada defensa, en primer lugar va a solicita un cambio de calificación, de lesiones leves en riñas a lesiones leves en riñas pero en grado de complicidad correspectiva de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, concatenado con el 424 del código pena, pues no hay individualización de las conducta desplegada por ello, no pudiendo descubrirse quien causo las lesiones, a la victima. Ahora bien a la medida de coerción solicitada me opongo a la misma, pues aun faltan diligencias por practicar, ay aun no ha quedado acreditado la intencionalidad con la que pudo haber actuado el presunto autor, asimismo, solicito copia simple del acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Pena. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 y su vuelto, cursan acta de denuncia, realizada por el ciudadano CRISTIAN ABELARDO DIONISE MARQUEZ, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados; al folio 03, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana GÉNESIS CAROLINA ZAPATA RAMOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos investigados. Al folio 04, cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que realizó la detención del adolescente de autos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia, sobre una cédula de identidad a nombre de Ernesto Luís Cardiet Márquez, número N° v-24.754.213, de fecha de nacimiento 21/11/1994. Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por el C.I.C.P.C., donde se deja constancia la actuaciones realizada, Al14, cursa examen médico forense, realizado al ciudadano CHRISTIAN ABELARDO DIONICE, el cual arroja el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTO PARIENTAL IZQUIERDA DE 7 CM DE LONGITUD SUTURADA. HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETOOCCOPITAL DERECHA DE 4 CM DE LONGITUD SUTURADA. HERIDA CONTUSA EN TERCIO PROXIMAL ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, DE 4 CM DE LONGITUD SUTURADA, con una Asistencia Médica de dos (02) días, y un tiempo de Curación e Incapacidad por ocho (08) días, con secuelas sin poder precisar..Al folio 15 reconocimiento legal N° 06, realizada la cedula y al folio 16 memorandun 115 donde se deja constancia que el imputado de autos posee entradas policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que se declara la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, por cuanto estamos en la fase de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado KENY JOSE LUIS GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.936, de 25 años de edad, soltero, natural de Mariguitar Estado Sucre; nacido en fecha 13/08/87, de profesión u oficio Obrero, , hijo de Cruz González y Georgina Calvo; residenciado en sector maturincito casa 05, a 15 Mts de los chinos, Mariguitar Estado Sucre; teléfono 0416-039-82-05; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Pena, en perjuicio de CRISTIAN ABELARDO DIONICE MARQUEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Comando de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, Mariguitar, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPMB del Municipio Bolívar. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves, Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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