REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001004
ASUNTO : RP01-P-2013-001004

RESOLUCION QUE DECRETA SUSPESION CONDICIONAL PROCESO

Celebrada veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 5:35 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSÉ GOMEZ y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001004, seguida en contra del ciudadano RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, de 34 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN RAFAEL NARVAEZ y SOL ELENA DE NARVAEZ; residenciado en Rincon de Araya, primer estacionamiento, al lado de un tanque de agua, casa de color verde, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos iniciados en fecha RONNY JOSE NARVAEZ FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2013, a esos de las 3:30, p.m., cumpliendo la orden de allanamiento donde aparece descrito como asunto principal RP01-P-2013-000938, emanado de la ciudadana Abogado Luisa Elena Vargas Ramírez, Jueza Tercera de Control, se procedió a realizar la visita domiciliaria en la vivienda sin número de fechada de color verde y los laterales y partes trasera en obra gris, con ventanas de vidrios ahumado y rejas de aluminio cromado, ubicado en el sector el tanque frente al primer estacionamiento de la población del Rincón de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, una vez en el lugar procedieron lo efectivos a tocar la puerta de la vivienda y el resto de los efectivos a tomar las medidas de seguridad, siendo atendido por la ciudadana Ysmarys del Carmen Mendoza Figueroa, Titular de la cédula de identidad nro. V-15.12.346, quien se identifico como propietaria de la vivienda e igualmente se encontraba para el momento del ingreso, el ciudadano Ronny José Narváez Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.730, quien reside y se encontraba en la vivienda y es a su vez la persona investigada, seguidamente se leyó la orden de allanamiento en presencia de estos ciudadanos y de los ciudadanos Francisco Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.806.513 y Jesús Daniel Rodríguez Suárez, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.999.015, en su carácter de testigos, entregándosele copia de la ordena de allanamiento a la ciudadana Ysmarys del Carmen Mendoza Figueroa, quien si oponer resistencia, permitió el ingreso a la vivienda a los efectivos, encontrándose una escopeta calibre 20, con cacha de madera y 4 cartuchos calibre 20, de material plástico y bronce de color amarillo, los cuales estaban ocultos en un trapo de color marrón que se encontraba sobre un colchón de color rojo, que estaba sobre una silla de extensión de plástico de color blanco; preguntándosele al ciudadano Ronny José Narváez Figueroa, acerca de la tenencia del arma, manifestando no poder demostrar la legalidad de la misma, quedando detenido. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “ esta defensa, una vez revisadas las actuaciones va a hacer oposición en cuanto a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que faltan muchas diligencias por practicar, lo que nos indica, que no está cubierto el ordinal 2 del artículo 236 del COPP. Por lo que pido al tribunal, la libertad sin restricciones para el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 24-02-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 4, 5 y 6, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento del arma y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 8, cursa reseña fotográfica. A los folios 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia al arma de fuego y cartuchos incautados. Al folio 12, cursa orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control. A los folios 13 y 14, cursa auto que acuerda la orden de allanamiento. A los folio 15 y 16, cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 17 y 18, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS DANIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, testigo presencial de los hechos. A los folios 19 y 20, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos. Al folio 22 y su vto., cursa acta de inve4stigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 069, al arma de fuego y cartuchos incautados. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-163, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en vista que se llenan los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida menos gravosa en contra del mismo, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado RONNY JOSÉ NARVAEZ FIGUEROA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la misma. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el articulo 356 el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, reconociendo los hechos manifestados por el Ministerio Público, esta defensa en consecuencia solicita al tribunal proceda a imponerles a mi representados las condiciones de posible cumplimiento. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara los imputados de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO al RONNY JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.730, de 34 años de edad, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de ESTEBAN RAFAEL NARVAEZ y SOL ELENA DE NARVAEZ; residenciado en Rincon de Araya, primer estacionamiento, al lado de un tanque de agua, casa de color verde, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer ante el Consejo Comunal DEL RINCON DE ARAYA, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el incumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ